SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122899 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122899 del 07-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122899
Fecha07 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4492-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP4492-2022

Radicación n° 122899

Acta 80.


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Mary Nelcy Rodríguez Martínez frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021,1 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana.


Al diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario radicado bajo el número 17001310500320110052900, promovido por J.A.S. Cardona contra la accionante.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:


«Manifiesta que, tiene 72 años de edad y que desde 1989 tiene una discapacidad física (hemiplejia), motivo por el que depende de otras personas para movilizarse; que el 21 de septiembre de 2007, su esposo P.E.B. falleció.


Informa que el 27 de diciembre siguiente, el señor J.A.S. le pidió redactar una referencia de trabajo y, como él le había trabajado a su esposo, expidió la misma, misiva que fue presentada luego dentro de un proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra por el señor S.; que en razón a dicho proceso, hoy en día su casa está embargada, siendo el único bien del cual puede disponer para vivir; que si bien, J.A.S. tuvo un contrato con su fallecido esposo, al momento del deceso de aquel, dicho contrato quedaba “sin validez jurídico […] ya que no existía contrato y no se hizo nuevo contrato”.


Manifestó con la subsanación al escrito de tutela que, a continuación del proceso ordinario laboral, el señor S. tramitó proceso ejecutivo a fin de hacer efectivas las decisiones de primera y segunda instancia, estando en etapa de remate la parte del inmueble que le corresponde, dejándola en incertidumbre por cuanto no sabe a dónde va a vivir y más, en consideración a su estado de invalidez y su edad.


Aduce que dicho proceso correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.


Por lo que solicita a través de la vía preferente:


[…] ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. REFERENTE AL PROCESO ORDINARIO LABORAL. Desistir del bien embargado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-13134 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.».


FALLO RECURRIDO


La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por Mary Nelcy Rodríguez Martínez. Al respecto, señaló que la accionante dirigió su ataque frente a las medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso y, por tanto, dentro del mismo debía elevar solicitudes para que sea el juez competente quien se ocupe de su reclamo. Motivo por el cual, concluyó que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción.


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la accionante, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primer grado. Sostuvo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona con una incapacidad del 100% y que el bien inmueble registrado en matricula número 100-13134 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, es lo único con que cuenta para vivir dignamente. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.






CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Mary Nelcy Rodríguez Martínez con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante cuestiona decisiones emitidas dentro de un proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso, y es el mismo donde debe elevar las solicitudes exhibidas vía tutela.


Frente a lo expuesto, se encuentra que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Motivo por el cual debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación.


1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.


Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.


De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos...

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