SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01314-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01314-00 del 11-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01314-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5777-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC5777-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01314-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por P.A.C.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y los intervinientes en el declarativo nº 2010-00117.


ANTECEDENTES


1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el tribunal encartado, con fundamento en una valoración probatoria que considera superficial y fragmentaria, revocó la prosperidad de su demanda de pertenencia y, en su lugar, desestimó las pretensiones.

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y que se ordene confirmar la sentencia de primera instancia.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí enfatizó que la sentencia objeto de censura no fue proferida en ese despacho.


2. La magistratura accionada manifestó que la providencia objeto de censura no encierra una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.


3. Olga León Díaz, quien dijo haber fungido como curadora ad litem en el juicio que incumbe a esta tramitación, se opuso a la salvaguarda dada la razonabilidad de la fustigada providencia.


4. Miguel Ángel Sánchez, apoderado judicial de los litisconsortes por activa del accionante, abogó en favor del pretendido resguardo con base en argumentos muy similares a los esgrimidos en el libelo introductor.


5. Edmundo Sarmiento Gómez pidió desestimar el resguardo, dado que los argumentos en que el mismo se sustenta solo involucran una disparidad de criterios que, por sí sola, no es suficiente para derruir la presunción de legalidad de la fustigada providencia.


6. Orfa Helena Blanco Morinelly, curadora ad litem en el proceso que atañe a esta acción, dijo mantenerse en la postura litigiosa que asumió en ese litigio.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió el derecho a un debido proceso del convocante, al desestimar la demanda de pertenencia por él promovida.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal revocó la prosperidad de la demanda de pertenencia promovida por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal destacó inicialmente que «para alcanzar la prosperidad del petítum inserto en la demanda incoactoria de este proceso, los aquí promotores tenían la carga de acreditar el ejercicio de actos posesorios por completo propios y directos sobre el tan mencionado inmueble, sin reconocimiento de dominio ajeno, por un término mínimo de veinte (20) años, anteriores al día de presentación de la demanda -que ocurrió el 17 de agosto de 2010-, debido a que para esa fecha no podía aún aplicarse la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2532 del Código Civil».


A espacio seguido, anotó que «valoradas en su conjunto las pruebas que obran en el expediente, para la Sala emerge diáfano que durante el lapso que comprende el tiempo mínimo para la viabilidad de la prescripción adquisitiva en este asunto, que trascurrió entre el 17 de agosto de 1990 y el 17 de agosto de 2010, la parte actora reconoció de forma inequívoca el dominio que le asistía sobre el predio a la de cujus M.G. viuda de Sarmiento, madre de los aquí demandados».


Para explicar esa aseveración, arguyó que «milita a folio 106 del cuaderno principal,...

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