SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87773 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87773 del 06-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Abril 2022
Número de expediente87773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1215-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1215-2022

Radicación n.° 87773

Acta 12


Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO LEÓN JÁCOME OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy OLD MUTUAL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 7 C.. Corte).

  1. ANTECEDENTES


Álvaro León Jácome Orozco llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado el1 de mayo de 1994. Pidió se ordenara a Old Mutual, administradora de fondos a la que se encuentra afiliado, trasladar a Colpensiones «por concepto de bono pensional, la suma que resulte del respectivo cálculo actuarial desde la fecha en que (…) fue recibido», con los intereses moratorios, debidamente indexados. Solicitó se instara a la administradora de fondos de pensiones (AFP) pública a recibir los rubros. Reclamó costas procesales.


Soportó sus aspiraciones en que nació el 27 de septiembre de 1957 y alcanzó 62 años en 2019; se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 3 de agosto de 1984, pero se trasladó a Protección S.A. el 1 de mayo de 1994 y, finalmente, a Old Mutual S.A. en «diciembre de 2000». Dijo que al momento del traslado, la AFP receptora «no cumplió con la obligación legal de informar suficientemente, los efectos que le acarrearía el cambio de régimen».


Dijo que las AFP «jamás han acreditado debidamente la existencia de la libertad informada con que (…) autorizó el cambio de régimen», y que la conducta de las encausadas «fue el reflejo de la masificación deliberada que ejecutó para obtener el mayor número de clientes sin el cuidado y diligencia que la ley les ordenaba». Por eso, el 1 de diciembre de 2017, pidió a Old Mutual la nulidad de la afiliación y el traslado de los aportes al RPM, pero no obtuvo respuesta. (fls. 2 a 7).


La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, antes ISS, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción. Aceptó las fechas de nacimiento del actor y de afiliación al ISS, así como su paso a Protección S.A., el 12 de abril de 1994. Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por otras administradoras.


Como razones de su defensa, reprodujo los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 113 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-1024-2004 (fls. 62 a 75).


Old Mutual Fondo de Pensiones y C.S.A. rechazó las peticiones del libelo introductorio. Excepcionó prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Aceptó la afiliación del demandante y explicó que suscribió el formulario de afiliación el 14 de septiembre de 2000, con efectos desde el 1 de noviembre del mismo año. Sostuvo que brindó información clara y suficiente, tal cual quedó acreditado con la firma del consentimiento informado vertido en el formato de inscripción.


Fundamentó su defensa en que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del consentimiento. Asegura que si bien, el actor pretende la declaratoria de nulidad relativa, no acreditó la existencia de error, fuerza o dolo de cara a lo estatuido en el artículo 1508 del Código Civil, para dejar sin validez el acto jurídico de afiliación. Agrega que, en todo caso, la acción de nulidad se encuentra prescrita, pues rebasó el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (fls. 78 a 115).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se resistió a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas planteadas y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


Dijo que no le constaba la fecha de afiliación al ISS, hoy Colpensiones; aceptó la del traslado que calificó como libre, espontánea y sin presiones, en tanto firmó el acápite del formulario titulado «voluntad de selección y afiliación».


En su defensa, alegó que había cumplido los requisitos para la validez del traslado, dado que el actor ratificó su decisión de pertenecer al RAIS con su paso a Old Mutual. Agregó que en caso de existir nulidad, la misma se hallaba saneada según lo dispuesto en el artículo 1743 del Código Civil (fls. 226 a 238).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 4 de junio de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor Álvaro León Jácome Orozco al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 12 de abril de 1994 y con efectividad el 1 de mayo de 1994, por intermedio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y en consecuencia, declarar como afiliación válida del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, (…).


Segundo: Condenar a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos los frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor Álvaro León Jácome Orozco a Colpensiones. Para ello se concede el término de un mes.


Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar a Colpensiones lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede el término de un mes.


Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.


Sexto: Costas de esta instancia a cargo de (…) Protección S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de Protección S.A. y en grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a las encausadas de las pretensiones. Sin costas en la alzada, en primera a cargo del demandante.


Empezó por recordar que si bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, la movilidad ente regímenes del sistema pensional podía darse «una vez cada 5 años contados desde la selección inicial», dicho paso no era ilimitado, en la medida en que por razones de estabilidad financiera, el último podía darse cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para alcanzar la edad exigida para pensionarse.


Expuso que solamente se conservó la posibilidad de regresar al RPM en cualquier tiempo, para aquellos afiliados que fueran beneficiarios del régimen de transición o tuvieran una expectativa legítima (CC C-1024-2004). Coligió que lo anterior no se presentaba en el caso objeto de análisis, toda vez que para el 1 de abril de 1994, el demandante solo contaba «9 años y unos meses» de cotizaciones al sistema.


Dedujo acreditada la validez de la vinculación al RAIS efectuada el 12 de abril de 1994, dado que «cumplió con los requisitos sustanciales que para este efecto disponía el ordenamiento jurídico». Infirió que para el momento en que J.O. decidió migrar, «no era obligación de las administradoras brindar buen consejo, ni doble asesoría», en tanto ello se dispuso a partir de 2009 y 2014 con los respectivos decretos.


Razonó que, en todo caso, el requisito de ilustración estaba satisfecho con el formulario de afiliación (fl. 239) y la declaración del actor, quien reconoció «haber recibido en su consultorio a los asesores de C. y que la motivación para decidir su afiliación en el régimen, radicó en las posibilidades de ahorro»; además, que allí «resaltó que se le informó sobre la posibilidad de efectuar ahorro voluntario para aumentar el valor de su pensión».


Estimó que al actor no le era aplicable la jurisprudencia sobre información calificada, pues en la fecha del traslado, a la AFP le era imposible «definir o informar de consecuencias negativas del traslado». Añadió que tampoco se demostraron vicios en el consentimiento y el accionante «reiteró su voluntad de afiliación en el régimen de ahorro individual al suscribirse en distintas administradoras».


Consideró que no era válido exigir a la demandada que aportara elementos probatorios para descartar la existencia de dolo; que el supuesto engaño no podía derivarse de una proyección pensional emanada de la encausada en 2017, en la medida en que «se fundamentó en hechos que no se sabía si iban a ocurrir o no en el momento en el que se celebró el acto jurídico». Agregó, que el accionante contó con «oportunidades informadas de variar su situación pensional, entre otras con la expedición del Decreto 2800 de 2003, para el cual las entidades dieron cumplimiento con información suficiente y pertinente y posibilidades de traslado en ese momento sin restricciones» (fls. 248 a 250).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En cuatro cargos, que merecieron réplica de las...

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