SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02343-01 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02343-01 del 20-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02343-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4651-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4651-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02343-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Zoraida Sánchez Oliveros contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e interviniente en el ordinario laboral n° 2014-338.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A.- y Francelina Rojas Niño, esposa del causante, en procura del reconocimiento de «la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional», en «calidad de compañera (…) por el fallecimiento de LUIS EDUARDO NIÑO, a partir del 10 de febrero de 1998», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a las querelladas.


Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem al considerar que «el criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad (…) sin que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la censura».


Resoluciones que, a juicio de la promotora, desconocieron el precedente constitucional «en el cual se ha indicado de manera clara que, es permitida la vigencia de regímenes especiales, que tengan una protección igual o superior que favorezcan a los trabajadores, pero en el evento de configurarse un trato inequitativo y menos favorable, se viola el principio de igualdad y no discriminación».


3. Pretende que, se deje sin efectos el fallo SL1844 del 12 de mayo de 2021 y en consecuencia, se «case la totalidad de la Sentencia de Segunda Instancia».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO



1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, se remitió a las consideraciones de la providencia confutada y solicitó que «se nieguen las pretensiones de la [gestora] dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la [disposición] no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación».



2. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, expuso que el expediente del proceso fue remitido en su momento al superior funcional y a la fecha «no hay registro que (…) haya sido devuelto», razón por la cual «no es posible pronunciar[se] al respecto».



3. La apoderada general de ECOPETROL S.A., informó que en el juicio «se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de las partes (…), profiriéndose la [determinación] a lugar conforme al análisis y la evaluación de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro del mismo; ahora, diferente es, que la parte solicitante no se encuentre conforme con [el veredicto] (…) en razón a que no acogió sus argumentos y pretensiones, por lo que, hoy busca se acceda al reconocimiento de las mismas vía constitucional, que como ya se ha dicho, no cumple los requisitos esenciales de procedencia. Reiteramos que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al advertir que la decisión cuestionada fue «debidamente fundamentada, sustentada en normas jurídicas vigentes para la época y en la interpretación que de ellas ha venido realizando la Sala Especializada, pues es criterio de esa Corporación que la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que está vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado». Agregó que «[e]sta línea interpretativa implicaba que la Sala especializada aplicara el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, sin la exclusión de la expresión “a falta de este”, es decir, en su contenido original que excluía a la compañera permanente del causante, cuando concurría la cónyuge sobreviviente, porque era la disposición vigente al 10 de febrero de 1998, fecha del fallecimiento del causante en este caso».


IMPUGNACIÓN


La impetró el apoderado de la convocante para insistir en su pretensión, destacando que «la Sala Penal de la Corte no realizó un análisis detenido de los yerros protuberantes que se le reprochan la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral (…), pues como claramente se observa en la [resolución] impugnada, prácticamente se hace una remembranza de los argumentos de esta última Corporación, para luego acotar que sus consideraciones resultan ajustadas a la línea jurisprudencial de la Corporación (…), así como a los preceptos Constitucionales, pese a que evidentemente se incurrió en una conducta discriminatoria».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1844-2021, rad. 77261), por mantener en...

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