SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77261 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77261 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77261
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1844-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1844-2021

Radicación n.° 77261

Acta 16


Bogotá, D. C., doce (12) mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de octubre de 2016, dentro del proceso que promovió contra ECOPETROL S.A., y FRANCELINA ROJAS DE NIÑO.



  1. ANTECEDENTES


Zoraida Sánchez Oliveros demandó a Ecopetrol y a F.R. de Niño, a fin de que se le reconociera la «pensión de sobrevivientes o sustitución pensional», a la que en su calidad de compañera permanente, tenía derecho por el fallecimiento de L.E.N., a partir del 10 de febrero de 1998, la indexación, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que L.E.N. laboró en Ecopetrol desde 1978 hasta el 10 de febrero de 1998, cuando falleció; que convivió con el ex trabajador desde 1985 hasta el momento de su muerte, el 10 de febrero de 1998; que la pensión de sobrevivientes le fue asignada a F.R. de Niño, en su calidad de cónyuge supérstite y a los hijos de su compañero.


Argumentó que L.E.N., al momento de su muerte, había completado 14 años alejado de su cónyuge, por ende, no hubo convivencia entre ellos por ese lapso; que por desconocimiento, no reclamó la pensión que le asistía, pues cuando se acercó a la empresa, un funcionario le informó, que F.R. de Niño, la había reclamado, y por ello, solo diligenció los formularios para que su hijo Luis Fernando Niño Sánchez, disfrutara de dicha prestación; que como se le asignó a su descendiente, ella de manera «indirecta» se beneficiaba, pero que como él culminó sus estudios superiores, la mesada fue suprimida y ya no cuenta con ese apoyo.


Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, precisó, que para el momento del fallecimiento de Luis Eduardo Niño, los derechos de la cónyuge y la compañera permanente eran excluyentes y no existía la posibilidad de la «compartibilidad» de la prestación; enfatizó que las normas que regían el caso de marras, eran los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989, respectivamente.


Destacó que la norma que debía regir la «sustitución pensional seria la vigente para la fecha del deceso del pensionado (…) para el presente debate, el derecho de ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS», debía analizarse teniendo en cuenta la legislación vigente para el año 1998.


En cuanto los hechos, admitió los referentes al periodo en el cual el trabajador prestó sus servicios, la fecha del fallecimiento, la asignación de la pensión a la cónyuge e hijos menores y que esta se redistribuyó; al encontrar acreditados «los requisitos para recoger la prestación de sobrevivencia», no admitió los demás.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y la «GENÉRICA» (f.° 111 a 120).


F.R. de Niño al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la calidad de cónyuge de L.E.N.; precisó que contrajeron nupcias en 1968 y que cuando aquel falleció, reclamó la pensión en esa condición; que estuvo inscrita como beneficiaria en los servicios que otorgaba Ecopetrol, entre ellos, servicios médicos, planes educativos, sociales y recreacionales; que nunca se separaron, tanto así, que falleció en su lecho familiar.


Como excepciones, presentó las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y la de cobro de lo no debido (f.° 190 a 210).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de diciembre de 2014, (f.° CD 231), resolvió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las pasivas conforme a su fundamento y a lo considerado.


SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante (…)


TERCERO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no impugnarse la sentencia (…)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 21 de octubre de 2016 (f.° CD 7 Cdno., del Tribunal), a través de la cual confirmó la providencia del a quo e impuso costas a cargo de la demandante.


Fijó como problema jurídico a resolver, si la accionante Zoraida Sánchez Oliveros en calidad de compañera permanente de Luis Eduardo Niño, le asistía el derecho a la prestación pensional deprecada, o si de acuerdo con la normativa aplicable al presente asunto, quedaba excluida.



Argumentó el juzgador, que en el sub lite no resultaba aplicable lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 279 ibídem, preceptuó que «las Leyes 126 de 1985, adicionadas por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ella contempladas»; como apoyo de su aserto citó los «procesos 21474 de 3 de junio del 2004, 33308 del 28 de octubre del 2008 y 43987 del 31 de julio del 2013», así como el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989.


Destacó que se encontraba acreditado que L.E.N., falleció el día 10 de febrero de 1998, tal como constaba en el Registro Civil de defunción visto a folio 29; asimismo, que...

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