SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89693 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89693 del 06-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Abril 2022
Número de expediente89693
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1144-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1144-2022

Radicación n.° 89693

Acta 12


Bogotá, DC, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGORY RESTREPO VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de julio 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Margory Restrepo Vanegas llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara, su derecho a la pensión por muerte de Hugo Henry Farigua Parra, con quien convivió durante los 5 años anteriores al deceso; como consecuencia, condenaran a la entidad a: reconocer y pagarle la prestación, en calidad de compañera, el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios, la indexación, lo que se demostrara extra y ultra petita, y, las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: H.H.F.P. nació el 10 de agosto de 1946, que el entonces ISS le había reconocido pensión de vejez a partir del 10 de agosto de 2006 y, falleció el 22 de diciembre de 2014,


Aseguró que contrajo matrimonio con F.P., el 12 de noviembre de 1983 y, convivieron durante 30 años sin que se presentara separación física y procrearon una hija de nombre Yeimy Vanessa Farigua Restrepo; construyeron un patrimonio familiar representado en una casa donde compartieron juntos hasta el día del deceso.


Expuso que el matrimonio se disolvió el 6 de septiembre de 2011 en la Notaría 33 de Bogotá, DC, no obstante, la convivencia real y efectiva se prolongó hasta el fallecimiento del pensionado.


Dijo que su esposo era quien inicialmente sostenía el hogar mientras ella se dedicaba al cuidado de la hija, posteriormente y por el estado de salud de aquel, se vio obligada a conseguir trabajo en casas de familia, cuidando enfermos de la tercera edad, que por su actividad debió prestar servicios en diferentes ciudades del país e incluso viajó a los Estados Unidos en los años 2006 y 2007, lo que la obligaba a separarse temporalmente del hogar, sin embargo, enviaba dinero para el sustento.


Agregó que a partir de 2010 continuó trabajando en la ciudad de Bogotá, siguió viviendo en la casa que habían adquirido y estuvo al cuidado de H.H. hasta la fecha del deceso, que conservaron siempre los lazos afectivos, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual y apoyo económico, razón por la «que por haber sido la compañera permanente y la madre de la hija del señor H.H.F.P. (Q.E.P.D.) al momento de su muerte es la única beneficiaria del derecho a la Pensión de Sobrevivientes».


Concluyó que en Resolución GNR221688 de 18 de julio de 2015 la demandada le negó la pensión, acto administrativo que recurrió y fue confirmado en Resolución 309210 del 8 de octubre del mismo año y GNR 2298838 del 4 de agosto de 2016 (f.° 2 a 26 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso de Farigua Parra, la condición de pensionado, que contrajo matrimonio católico con la demandante, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos que la resolvieron de manera adversa.


Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, y, no procedencia al pago de costas en las instituciones administradoras de seguridad social de orden público.


Manifestó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora R.V., pues de acuerdo con el informe investigativo se evidenció, que mediante escritura pública 2215 registrada en la Notaria 33 de Bogotá, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado y no se evidenció convivencia entre ellos en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f.° 72 a 87 cuaderno de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2019, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la convocada a juicio e impuso costas a la promotora del proceso (CD a f.° 123 cuaderno de las instancias).


Inconforme, la actora apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de julio de 2020, en el que confirmó el de primer grado sin costas (f.° 131 a 135 cuaderno de las instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que acorde con el criterio de esta Sala de Casación, la pensión de sobrevivientes debía analizarse a la luz de la norma vigente a la fecha de fallecimiento de F.P., que no era objeto de debate que al causante se le reconoció pensión de vejez en Resolución No. 39901 del 1 de enero de 2006 a partir del 10 de agosto del citado año en cuantía de $1.247.650, por manera que restaba establecer si la demandante reunía los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.


Expuso que tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, le asiste derecho a la pensión de sobreviviente al cónyuge supérstite, se encuentren o no separados de hecho, siempre que acredite 5 años de convivencia en cualquier tiempo, conforme a la sentencia CSJ SL480-2020; dijo que en este caso y conforme al registro civil de matrimonio (f.° 36) se corroboraba que la demandante y el causante contrajeron nupcias el 12 de noviembre de 1983, documento en el que, además, en nota marginal se verificaba que mediante escritura pública No. 2215 del 6 de septiembre de 2011 de la Notaría 33 de Bogotá, «se autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».


Precisó que los testigos M.H.M.F., L.M.C. y C.M., manifestaron que si bien la pareja se divorció continuaron conviviendo hasta la fecha del deceso, separándose únicamente en los periodos en que se ausentó por razones laborales de cuidado de personas de la tercera edad y por ello vivió un tiempo en Santa Marta y otro en Estados Unidos, que en el interrogatorio de parte expresó que se divorció debido a que el causante no la quería afiliar en salud, pero que sí continuaron viviendo juntos a pesar de que ella estuvo fuera de la ciudad por asuntos laborales y que se inscribió al Sistema de Seguridad Social en Salud en la ciudad de Armenia porque requería una intervención médica urgente.


Concretó que una vez analizada la prueba documental, se podía constatar que la pareja poseía un bien inmueble, que la demandante suscribió dos contratos de trabajo en 2006 y 2008 para desempeñarse como acompañante en Estado Unidos y que según el informe de investigación N. 1040672015, realizado por Cyza para Colpensiones se comprobaba que los señores N.S., M.L.Á.L. y H.L.P., vecinos del causante, relataron al unísono que la actora sí estuvo casada con el causante pero estaban separados hacía varios años, ella vivía en Armenia con su hija y que estaba afiliada en el régimen subsidiado en Salud en dicha ciudad.


Acorde con lo anterior, expuso que conforme al material probatorio, si bien la actora estuvo casada con el causante desde el 19 de diciembre de 1983, lo cierto fue, que tal vínculo terminó el 6 de septiembre de 2011 por la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual, no le era aplicable el criterio jurisprudencial referido, consecuentemente, para acceder al derecho pensional debía acreditar en forma diáfana los 5 años de convivencia exigidos por el legislador.


Agregó que los testimonios escuchados no le generaban suficiente convencimiento de la convivencia de la pareja, pues no obstante sostener que pese al divorcio se mantuvo su relación hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, tales dichos quedaban derruidos con la investigación que hizo C. y, que vecinos del pensionado afirmaron que la demandante luego de la separación se fue a vivir a Armenia, declaraciones que concuerdan con el hecho de que esta se encontraba afiliada a salud en dicha ciudad, lo que fue confesado en el interrogatorio de parte cuando aceptó recibir tales servicios.


Concluyó que la decisión del a quo se ajustaba a derecho, pues del acervo probatorio no fluía, con meridiana nitidez, que luego de la disolución del vínculo y la liquidación de la sociedad conyugal, la pareja hubiera continuado conviviendo hasta el fallecimiento del pensionado, menos los 5 años exigidos por el legislador, a contrario sensu, tal decisión denotaba la intención de no continuar con la relación, el apoyo, ni la ayuda mutua derivados de quienes deciden conformar una familia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia acceda a todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito...

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