SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67030 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67030 del 19-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente67030
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL480-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL480-2020

Radicación n.° 67030

Acta n.° 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por V.D.M., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró F.M.M.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en el que la recurrente y D.A.C.D. fueron vinculados como liticonsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

F.M.M.A. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, É.C.R., a partir del 24 de diciembre de 2004, en cuantía de $179.000, que corresponde al 50% del salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallecimiento. En consecuencia, pide que se condene a la accionada al pago de esa prestación, así como a la suma de $1.940.841 (sic), a título de compensación por el auxilio funerario, en los términos del artículo 51 de la Ley 100 de 1993; las mesadas causadas; las primas semestrales en un 50%; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Pidió que no se autorizara ningún descuento de la mesada pensional con destino al sistema de salud, hasta tanto no fuera incluida en nómina de pensionados.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que convivió con É.C.R. durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, ocurrido el 23 de diciembre de 2004. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 24 de junio de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente, pretensión que le fue resuelta en forma desfavorable y, en su lugar, le fue reconocida la suma de $1.940.841 (sic) a título de indemnización sustitutiva y añadió que, en esa oportunidad, ninguna otra persona se presentó al trámite administrativo invocando un mejor derecho que el de ella. Indicó que, con el pago de esa indemnización, asumió los gastos médicos en que incurrió por la permanencia de su compañero en el hospital.

Precisó que, con posterioridad a tales hechos, fue notificada de una demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra por V.D.M., quien fuera la esposa de su compañero, reclamando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo menor de edad, D.A.C.D., junto con los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva.

Sin informar cuál fue la decisión proferida por el juez de primera instancia, precisó que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 29 de enero de 2009, reconoció dicha prestación en favor de D.A.C.D., en un 100%, desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2008, momento en que esta persona cumplió 18 años de edad.

Considera que la anterior determinación, la habilita para reclamar judicialmente la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del causante y por haber vivido con él durante los cinco años previos a su deceso. Agregó que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante sentencia judicial declaró la unión marital de hecho entre ella y É.C.R., entre el 30 de junio de 1999 y el 23 de diciembre de 2004.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS.

Así mismo, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, ese despacho dispuso integrar al contradictorio a D.A.C.D., en condición de liticonsorte necesario. Para tales efectos, llamó al trámite a V.D.M., en representación de su hijo, teniendo en cuenta que, para la fecha del reconocimiento pensional, aquél era menor de edad.

La demanda fue contestada por la apoderada judicial de V.D.M. y de D.A.C.D.. Frente a los hechos, admitió la solicitud pensional que elevó F.M.M.A. al ISS; la respuesta negativa y la demanda ordinaria laboral que se presentó en contra de esta persona; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Aclaró que F.M.M.A. nunca convivió bajo el mismo techo con el causante, quien permaneció en la casa de su progenitora; que si bien É.C.R. obligó a V.D.M. a firmar una separación de bienes, la unión conyugal permaneció vigente hasta la muerte de aquél, quien siguió velando por los gastos del hogar.

En su defensa, invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de convivencia que acredite la condición de compañera permanente, la existencia de unión conyugal con separación de hecho y mala fe de la demandante.

Mediante petición del 25 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandante, solicitó que no se tuviera en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por V.D.M., advirtiendo que la única persona que fue integrada como litisconsorte necesario fue su hijo, D.A.C.D.. Pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 7 de diciembre de 2010, reconoció personería a N.C.C., como apoderada judicial de «los integrados como litis consorte necesarios, señores V.D.M. y D.A.C.D.» (f.° 70). Igualmente, en decisión del 8 de junio de 2011, dicho despacho tuvo por contestada la demanda «por parte de los demandados integrados como litis consorte necesario V.D. MORALES y D.A.C.D.» (f.° 89).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 24 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el 50% de la pensión de sobrevivientes por el causante É.C.M., a partir del salario mínimo vigente para el año 2004 de $358.000, es decir, la suma de $179.000 y así sucesivamente, distribuido en un 78% a V.D.M. y un 22% a F.M.M.A., a partir del 23 de diciembre de 2004, por lo tanto D.A.C.D. debe pagar el restante 50% de las mesadas pensionales cobradas juntos con las mesadas adicionales, dineros debidamente indexados a V.D.M. y F.M.M., en el porcentaje establecido; además una vez D.A.C.D. cumpla la edad de 25 años y hasta tanto aporte el certificado de estudios, la pensión de sobreviviente en su total, es decir, del 100% pasará de forma vitalicia en un 78% a V.D.M. y el restante 22% a F.M.M.A., junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, procedimiento que estará a cargo del ISS, igualmente de la afiliación de las partes al sistema de seguridad de social integral en salud, asumiendo las personas pensionados (sic) los respectivos descuentos, conforme a la legislación vigente, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

Negar las demás pretensiones, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por G.C.S. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a V.D.M. y F.M.M., conforme a lo indicado en la parte considerativa, a partir de la firmeza de la presente decisión y de acuerdo a las condiciones en que se encuentre la prestación.

TERCERO. Sin costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que la demandante F.M.M.A. tiene derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, É.C.R., a partir del 23 de diciembre de 2004, porcentaje que deberá ser reintegrado por D.A.C., junto con el porcentaje de las mesadas adicionales; una vez C.D. cumple los 25 años o deje de estudiar, la pensión que percibía acrecerá la de la demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en el sentido de ordenar al ISS reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de FLOR MARINA MONTAÑEZ en el porcentaje indicado en la parte considerativa, a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Para fundamentar su decisión, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver se centraban en: i) establecer si V.D.M. tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de É.C.R. y; ii) si el llamado a pagar a la demandante, F.M.M.A., los valores a título de mesadas causadas, era el Instituto de Seguros Sociales o, por el contario, D.A.C.D., en condición de hijo del causante y a quien previamente se le reconoció la...

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