SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01190-00 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01190-00 del 04-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01190-00
Fecha04 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5381-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5381-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01190-00

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ingeniería Construcciones e Innovación Tecnología ICET SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiséis y Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2017-00325-01.


ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial de la sociedad nombrada, promueve la presente acción constitucional con la finalidad que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción probatoria», seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


Como fundamento de la acción manifestó que, la señora E.G. de G., radicó demanda verbal contra Seguros del Estado SA, que fue admitida el 14 de junio de 2017, y luego de notificar al demandado, ordenó vincular como litisconsorte necesario a Ingeniería Construcciones e Innovación Tecnología ICEIT SAS, quien contestó la demanda.


Agregó que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la actuación el 12 de junio de 2019, y profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de perjuicios indemnizable a la luz del contrato de seguro en la póliza No. 12-45-10102777, e inexistencia de la declaración de incumplimiento», y negó las pretensiones, tras considerar que fueron probados los contratos de obra y de seguros de cumplimiento, que ampararon, entre otros, la atención de las obligaciones del contratista y la estabilidad de la obra, sin acreditar que las deficiencias constructivas alegadas comprometían la obra misma, decisión apelada por el apoderado judicial de la demandante.


Manifestó que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 11 de octubre de 2021, con argumentos «carentes de sentido y valoración probatoria», revocó la decisión, desestimó las excepciones que propuso su apoderado, declaró entre otros, que Icet SAS celebró un contrato de seguros con Seguros del Estado SA, incorporado en la póliza No. 12-45-1010277707 de 28 de agosto de 2013 que incluyó los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra, siendo asegurada y beneficiaria E.G. de G., y condenó a la aseguradora al pago de $148’751.111 junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 29 de mayo de 2016.


Considera que, lo resuelto en ese fallo atenta directamente contra sus garantías fundamentales, porque no realizó un estudio probatorio adecuado y en la motivación desestimó de forma contundente las pruebas valoradas por la juez de primera instancia, quien declaró probado el cumplimiento estricto del contrato de obra No. 2013-9, determinación contra la que no procede ningún otro medio de defensa judicial.


Con fundamento en esos argumentos solicitó revocar la sentencia de 11 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, «emitir un nuevo fallo de apelación en el que se revise de manera estricta la valoración probatoria realizada ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta las declaraciones de parte y la confesión que aquí se presente», y confirme la sentencia apelada.

2. Una vez asumido el trámite, el día 18 de abril de los corrientes, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Tribunal Superior de Bogotá, y el Juez veintisiete y veintiséis Civil del Circuito de esta Ciudad, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.


Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2


Igualmente, la Sala ha dicho que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:


«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.



  1. La inconformidad de la sociedad accionante radica en el hecho que, el Tribunal de Bogotá en el trámite del recurso de apelación, revocó el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y resolvió acoger las pretensiones de la demanda.


2.1 Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. 2017-00325-01 promovido por E.G. de G. contra Seguros del Estado SA, se solicitó: «declarar que existieron inconsistencias en la obra entregada con ocasión del contrato a precios unitarios que suscribió con la sociedad Ingeniería Construcción e Innovación Tecnológica –...

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