SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85901 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85901 del 04-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85901
Fecha04 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1382-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1382-2022

Radicación n.° 85901

Acta 12


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ANDRÉS GIL MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Andrés Gil Martínez demandó Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, para que se declarara: i) que existe un contrato de trabajo desde el 10 de septiembre de 2007, que se «mantiene vigente»; ii) que es nulo contrato de transacción suscrito, por contener disposiciones inconstitucionales e ilegales y por haber mediado vicio en su consentimiento; iii) que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada; iv) que los bonos de campo que recibió son factor salarial.


En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada reinstalarlo en un cargo acorde con su situación médica, garantizando la asignación salarial que tenía al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo que le generó su limitación y el consecuente reconocimiento de su remuneración mensual, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde su «retiro».


Así mismo reclamó el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los perjuicios morales (que tasa en 200 SMMLV), la diferencia salarial por la no inclusión del bono de campo, junto con los incrementos anuales, más lo que se probare y las costas.


Dijo que fue vinculado por la accionada el 10 de septiembre de 2007 «manteniéndose […] vigente [su contrato] en virtud de la orden de reinstalación [proferida por el] Juez Constitucional, el día 26 de septiembre de 2016»; que ejerció el cargo de operador 2 en la línea de cementación de pozos; que sus funciones requirieron diaria y constantemente de un gran esfuerzo físico, pues debía manipular accesorios y herramientas cuyo peso oscilaban entre 12 y 110 Kg; que el 26 de marzo de 2010, sufrió un accidente de trabajo, mientras alistaba una de esas herramientas, el cual fue reportado por su empleadora a la ARL; que se le inició atención asistencial y tratamiento médico.


Contó que el 2 de julio de 2010, la empresa especialista en medicina laboral vinculada a su empleadora, emitió concepto para reubicación laboral, con las respectivas restricciones, las cuales no fueron oportunamente atendidas; que el 11 de octubre de 2010, le fue practicada una resonancia magnética que dio como resultado «PROTRUSIÓN FOCAL CENTRAL EN L4-5 QUE CONTACTA EL SACO DURAL SIN COMPRESIÓN», por lo que fue sometido a varias cirugías y atención por clínica del dolor.


Afirmó que su accidente laboral le generó secuelas psicológicas, por lo que le fueron ordenados fármacos para la depresión; que el 10 de mayo de 2012, la ARL emitió concepto médico de aptitud laboral, con recomendaciones y restricciones; que el siguiente 3 de julio le entregaron los resultados de nueva resonancia magnética, posterior a su atención quirúrgica, en la cual se describen «nuevos daños lumbares Ll-L2 y particularmente L4-L5, con desgarro ánulo del ligamento y protrusión discal».


Narró que antes del accidente percibió una bonificación periódica llamada bonos de campo, por $85.000; que a partir de ese insuceso sólo le fue pagado el básico asignado, por lo que pasó de percibir $5.000.000 a tres salarios mínimos; que fue calificado por la ARL y, posteriormente, por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, siendo determinado una PCL del 22.7 %, de origen profesional.


Adujo que el 17 de marzo de 2016, la dadora del empleo le informó que sería despedido, por lo que podía firmar un acuerdo para que le fueran pagados $36.367.561 o esperar un despido sin justa causa, en virtud del cual recibiría $13.758.161, más la liquidación; que se vio obligado a firmar una transacción, renunciando a cualquier reclamación y beneficio; que para ese momento era una persona en debilidad manifiesta; que la empresa no solicitó autorización para dar por terminado su contrato.


Aseguró que el 22 de julio de 2016, presentó acción de tutela que fue fallada a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien ordenó su reinstalación; que la convocada cumplió parcialmente con esa orden el 1° de octubre de 2016, pues desconoció lo concerniente con el salario contractual, ya que solo le pagó el mínimo legal mensual vigente; que a pesar de que informó al juez constitucional lo sucedido, no obtuvo respuesta favorable a su reclamo.


Expresó que su cónyuge padecía cáncer y su situación económica no le permitía brindarle un tratamiento adecuado; que la disminución de sus ingresos afectaba sus condiciones de vida personal y familiar; que no ha podido cumplir con obligaciones bancarias anteriores a la suscripción del contrato de transacción. (f.° 3 a 15, del cuaderno n.° 1 del juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial del vínculo, el reporte de restricciones médicas, la calificación de PCL, el ofrecimiento para terminar el contrato por mutuo acuerdo, el contrato de transacción y la orden constitucional de reinstalación.


Negó: i) el cargo desempeñado por el petente, puesto que correspondió a operador de servicios de cementación II; ii) que haya estado expuesto a sobresfuerzos, ya que los manuales contienen los registros de los pesos de sus herramientas, que son estándares; iii) que no cumpliera oportunamente con las recomendaciones ocupacionales, pues dispuso una reasignación de labores; iv) que desconociera derechos económicos del trabajador, toda vez que los bonos de campos estaban sujetos al desplazamiento a locaciones; v) que existiera vicio del consentimiento o cualquier afectación en el contrato de transacción, pues se ajustó a la voluntad de las partes y al ordenamiento jurídico; vi) que cumpliera parcialmente la orden del juez constitucional, en razón a que lo hizo en forma plena; vii) que vulnerara el mínimo vital del actor y su familia, debido a que no existió salario contractual y le está pagando el mínimo legal vigente, conforme al artículo 145 del CST.


Refirió que los demás hechos no le constaban, denotando como argumentos de su defensa que actuó conforme a la ley, puesto que suscribió una transacción con el trabajador para finalizar por mutuo acuerdo su vínculo, sin que su limitación impidiera o afectara su voluntad ni el alcance de su decisión; que pagó todos los créditos a que tenía derecho y la extinción del contrato no fue por razones discriminatorias; que, además, no existe causal de nulidad que afecte el negocio jurídico suscrito.


Propuso las excepciones de cosa juzgada, inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de las obligaciones; compensación y pago prescripción, buena fe (f.° 417 a 425 y 568 a 579, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018:


1) Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda


2) Condenar en costas al demandante y en favor de la demandada […] (f.°1622, en relación con el acta de f.° 1623, cuaderno n.° 4).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, confirmó el de primera instancia.


Afirmó que determinaría: i) si era válido el contrato de transacción suscrito entre las partes; ii) si las bonificaciones percibidas por el trabajador constituían factor salarial y, iii) si procedía la indemnización por perjuicios morales.


Puntualizó que tendría como soporte jurídico los artículos 15 y 127 del CST; 1502, 1508 y 1513 del CC; 167 del CGP; 26 de la Ley 361 de 1997, más «la Ley 776 de 2012» y el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, junto con los fallos de casación con radicados «33386, 44792, 40760, 25499 y 23381» y los siguientes del juez límite constitucional: CC SU0499-2017, CC C141-2016, CC T351-2015 y CC T405-2015; que decidiría con base en «la totalidad de la prueba documental que existe en el proceso, el interrogatorio de parte y los testimonios de B.L.D., A.G., O.A.V., Leidy Viviana Piñeros, J.J.L.F. y Óscar Alejandro Monroy».


Dijo que, conforme al artículo 2469 del CC, la transacción es un contrato mediante al cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o eventual; que según el artículo 2470, ibidem, ese acuerdo solo puede ser suscrito por quienes tienen capacidad de disposición el objeto litigado; que el artículo 15 del CST prevé que ese negocio jurídico es admisible en el campo laboral, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.


Afirmó que en el asunto se probó la existencia de un acuerdo de transacción suscrito por los contendientes el 17 de mayo de 2016 (f.° 69 a 70 y 171 a 174, ibidem), con el fin de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, según el literal b) del artículo 61 del CST, a partir de esa fecha; que, para el efecto, el trabajador recibiría una suma única de $60.000.000, con el fin de precaver cualquier eventual litigio sobre el desarrollo y terminación de la actividad laboral.


Resaltó que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el convenio analizado no requiere intervención o aval de autoridad alguna, pues para que surta efecto, basta con la manifestación de la voluntad consciente y libre de apremio de los suscriptores, así como que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que en el fallo con «radicación 49792», resaltó que como características de la transacción su bilateralidad, la...

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