SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86025 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86025 del 19-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Abril 2022
Número de expediente86025
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1289-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1289-2022

Radicación n.° 86025

Acta 13


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS DE JESÚS CASTRO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del D.J. de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra DIACO S.A.


  1. ANTECEDENTES


M. de J.C. llamó a juicio a D.S. para que, a partir del 8 de diciembre de 2002, le fuera reconocida debidamente indexada la «PENSIÓN RESTRINGIDA O PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales y en subsidio la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 8 de diciembre de 1942; que trabajó al servicio de la Siderúrgica de Boyacá hoy D.S. entre el 18 de enero de 1966 y el 16 de noviembre de 1981, es decir, por espacio de 15 años, 9 meses y 29 días; que el vínculo laboral finalizó por renuncia voluntaria y que el último salario mensual devengado ascendió a la suma de $12.523.


Relató que el 28 de junio de 2017, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación aquí pretendida, la que le fue negada mediante comunicación emitida el 31 de julio de igual anualidad.


Arguyó que:


Los perjuicios ocasionados directamente al demandante como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la pensión y la mora en el pago de la misma son evidentes, ya que mi representado no ha percibido de manera oportuna un crédito laboral claramente establecido por la ley y debidamente reclamado.


Puso de presente que con la pensión reclamada también tiene derecho al pago de los intereses moratorios y a los perjuicios ocasionados con la negativa de la empresa, los cuales está relevado de probar (f.° 17 a 25 y 28 a 36).


Diaco S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, precisando que el actor laboró para la Siderúrgica de Boyacá S.A.; la renuncia voluntaria; y la solicitud del reconocimiento pensional y su respuesta negativa. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que correspondían a manifestaciones subjetivas del mandatario judicial del demandante.


En su defensa argumentó que no había lugar al reconocimiento de la prestación restringida de jubilación por retiro voluntario, ya que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante siempre estuvo afiliado al ISS y se realizaron las respectivas cotizaciones, en consecuencia, subrogó completamente en la entidad de previsión social su obligación de conceder cualquier pensión.


Explicó además que:



Para la fecha en la cual el contrato de trabajo del demandante terminó por renuncia del extrabajador, aquel no cumplía con los dos requisitos de causación de la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, tiempo de servicios y edad, motivo por el cual, solo es posible hablar de una mera expectativa a causar esta pensión que nunca fue adquirida, entre otras porque como se indicó anteriormente, SIDERÚRGICA DE BOYACÁ procedió a realizar la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones ante la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo), así como, el pago de aportes de forma completa y oportuna, al tiempo que, el demandante se encuentra recibiendo una pensión de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones en los términos de las normas de seguridad social vigentes.


Propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, absolvió a D.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer las costas del proceso.


Como fundamento de su decisión, en síntesis, el fallador de primer grado siguiendo lo adoctrinado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo D.J., consideró que cuando el trabajador se retira de manera voluntaria con más de 15 años de servicios, que es el caso del aquí demandante, no tiene derecho a la pensión contemplada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque la pensión pierde su naturaleza sancionatoria para adquirir la prestacional, por tanto al haber el empleador afiliado a su trabajador al ISS en los términos del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, será el ISS a quien le corresponde reconocer la pensión de vejez, desde luego una vez cumplidos los requisitos para ello, de no ser así, conllevaría que el trabajador se beneficie doblemente por una misma causa, lo cual no es la finalidad de la seguridad social.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del D.J. de Tunja, quien, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso de casación, el juez plural comenzó por precisar que en el plenario se encontraba plenamente demostrado que el actor estuvo vinculado a la accionada por un periodo mayor a 15 años; que su retiro se produjo de manera voluntaria antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 16 de noviembre de 1981, y que desde su vinculación con la accionada fue afiliado al ISS, quien mediante la Resolución 001018 de 2003 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de esta misma anualidad.


Precisado lo anterior, consideró que la tesis que desde el año 2017 venía sosteniendo el Tribunal y que ahora la reiteraba, es que cuando el trabajador se retira de manera voluntaria con más de 15 años de servicios, que es el caso del aquí accionante, no tiene derecho a la pensión contemplada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fundamentalmente porque en estos casos pierde su naturaleza sancionatoria para adquirir el carácter prestacional. De ahí que, si «el empleador cotizó para vejez durante todo el tiempo que duró la relación laboral», tal circunstancia lleva a «concluir que el ISS subrogó por disposición legal a la demandada en lo referente al reconocimiento de la pensión de vejez de sus trabajadores, una vez cumplido los requisitos para ello». Citó en su apoyo apartes de la sentencia CSJ SL, 9 ag. de 1988, rad. 2349.


Destacó igualmente que no desconocía la línea de pensamiento de la Corte, según la cual estas pensiones no fueron subrogadas por el ISS con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, como se analizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL4578-2014; que tampoco ignoraba que el tema no ha sido pacífico y que se ha adoctrinado respecto de la finalidad de la pensión sanción o la restringida de jubilación, que no es otra que sancionar al empleador que frustrara el nacimiento de la pensión de vejez, además que no era de naturaleza prestacional; pero como se dijo en precedencia, cuando el trabajador se retira de manera voluntaria con más de 15 años de servicios y ha sido afiliado a la entidad de seguridad social para subrogar el riesgo de vejez, pierde vigor la pensión proporcional.


Luego de citar apartes de la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2000, rad. 12760, expuso que la pensión restringida contemplada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no era compatible con la de vejez reconocida por el sistema general de pensiones. Precisó que sí bien la Corte en decisión CSJ SL, 12 feb. 2007, rad. 28733, sostuvo que sí son compatibles, el Tribunal se apartaba de dicha postura, fundamentalmente porque una lectura correcta del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1996, permitía concluir que no era procedente para los casos en los cuales el trabajador toma la iniciativa de romper voluntariamente el nexo contractual, como sucede en autos, ya que el empleador no le frustra a su trabajador su expectativa pensional, máxime que durante toda la relación laboral lo afilió a la seguridad social para que sea el sistema quien cubra la contingencia de vejez.


Bajo las anteriores consideraciones confirmó la decisión de primer grado.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por la demandada, los que serán estudiados de manera conjunta, toda vez que están dirigidos ambos por la vía directa, acusan igual normatividad y persiguen el mismo cometido.


V.CARGO PRIMERO


Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía directa de la ley sustancial en:


[…] la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 171 de 1971 (sic); 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5° parágrafo 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8° de la Ley 4 de 1976; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración del cargo afirma que, dada la vía seleccionada, no discute los supuestos fácticos establecidos por el juez de alzada, principalmente los referidos a que el actor trabajó para la demandada desde el 18 de enero de 1966 hasta el 16 de noviembre de 1981, que su retiro fue por renuncia voluntaria y que durante el tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR