SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123383 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123383 del 28-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 123383
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5503-2022

CUI 11001020400020220071400

Tutela de primera instancia 123383

Alba M.A.M.



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001020400020220071400

Radicación n.° 123383

STP5503-2022

(Aprobado Acta n.°90)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).



  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Alba M.A.M. contra la decisión proferida el 16 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital. En síntesis, la accionante señala que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocieron el precedente constitucional al momento de negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de José Joaquín Moncada Castillo. Además, alega yerros procedimentales en el trámite del recurso de casación que promovió, principalmente, respecto de la notificación de las actuaciones surtidas en la Corporación.


Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alba M.A.M. con radicado 1100131050-31-2014-00228-01.


  1. HECHOS



1.- María Cecilia Guerrero Vivas adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José Joaquín Moncada Castillo. En medio del trámite, Alba M.A.M. solicitó su vinculación al proceso porque consideró que también tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto fue la última compañera permanente del causante.



2.- El 2 de octubre de 2017 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones a Colpensiones. Posteriormente, el 31 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes en un cien en favor de María Cecilia Guerrero Vivas.



3.- Alba M.A.M. promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de julio de 2019 fue admitido y se corrieron los respectivos traslados. Sin embargo, el 16 de octubre siguiente la Corte lo declaró desierto por falta de sustentación. Posteriormente, la accionante instauró en dos oportunidades el recurso de reposición contra el auto de declaración de deserción, el 15 de julio y el 7 de diciembre de 2021, respectivamente, pero en ambas ocasiones fue rechazado.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES



4.- Del confuso escrito de la demanda de tutela, se extrae que la actora ataca el auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual el recurso que promovió fue declarado desierto, en la demanda de tutela argumenta que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional sobre la pensión de sobrevivientes en las uniones maritales de hecho.



4.1.- Adicionalmente, afirma que en el trámite del recurso extraordinario de casación se inobservaron las reglas de la notificación de las providencias, toda vez que no se aplicaron las disposiciones del Decreto 860 de 2020.



5.- En contestación a esta tutela, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación narró los hechos de la acción de tutela e indicó que el Instituto hoy liquidado remitió todos los expedientes laborales a Colpensiones. Adicionalmente, explicó que la entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues la entidad competente para este tipo de pronunciamientos es Colpensiones.



6.- Asimismo, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones precisó que el asunto sometido a consideración hizo tránsito a cosa juzgada y no se advierten circunstancias que permitan usar la tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial. De otro lado, indicó que la acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo o adicional para alcanzar las pretensiones negadas al interior de los procesos ordinarios, por cuanto el juez de tutela no es un revisor de las decisiones adoptadas en las instancias de conocimiento.



7.- Por su parte, el secretario del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá explicó que no podía remitir el expediente del proceso laboral por cuanto no estaba digitalizado. Adicionalmente, relacionó las actuaciones que se surtieron en las instancias ordinarias del proceso y en sede de casación.



8.- De otro lado, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió los audios que contienen las sentencias de primera y segunda instancia.



9.- Finalmente, el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tuvo cargo la providencia refutada hizo un breve recuento procesal de la primera y segunda instancia. Además, indicó que el auto CSJ AL 1454-2019 fue notificado en estado No. 137 de 23 de noviembre de 2020 -publicado en el micrositio de la Rama Judicial- y, bajo ese entendido, expresó que no le asiste razón a la actora en reclamar ausencia de notificación del referido auto. De otro lado, indicó que la decisión atacada no fue caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se ajustó a los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.



10.- Los demás vinculados guardaron silencio.


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia



11.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.


  1. Problema jurídico



12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:


¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental absoluto por notificarle a la accionante través de estados el contenido del auto del 24 de julio de 2019 que admitió el recurso extraordinario de casación?


13.- Para absolver el problema jurídico planteado la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto. En tercer lugar, abordará brevemente el contenido del Decreto 806 de 2020 respecto de las notificaciones de las actuaciones judiciales y, por último, si se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos...

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