SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122918 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122918 del 26-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2022
Número de expedienteT 122918
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4891-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP4891-2022

Radicación nº 122918

Acta n°. 88.



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.E.A.M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación No. 76001-60001-93-2010-80221-01, que se adelantó en su contra.


Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en el referido radicado.



II. HECHOS


2. De lo afirmado por JHON EDUARD AYALA MANÁ, en su demanda escrito de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente:


-. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011 condenó a JHON EDUARD AYALA MANÁ por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le impuso la pena de 500 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 20 años.


-. El defensor de AYALA MANÁ y la representante del Ministerio Público impugnaron la decisión, y el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, confirmó la primera instancia.


-. Contra la anterior providencia el apoderado judicial de JHON EDUARD AYALA MANÁ y la Procuradora Delegada presentaron recurso extraordinario de Casación.

-. La Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante Sentencia de Casación No. 39170 del 10 de octubre de 2012, inadmitió la demanda, y a través del mecanismo de insistencia en decisión del 12 de diciembre del mismo año, casó de manera oficiosa el fallo del Tribunal en lo que respecta a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.


3. En criterio del accionante, se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto, se le condenó con prueba de referencia y no se tuvo en cuenta el principio de in dubio pro reo, porque el juez de conocimiento “omitió audiencia de práctica de versión acusatoria” y la señora M.L.F., que fue quien lo señaló de haber participado en las conductas punibles por las que resultó condenado no compareció al juicio oral.


4. Por lo anterior, solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación que promueva acción de revisión en su favor, pues a esa entidad le corresponde investigar que él es inocente.


III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



5. Con auto del 18 de abril de 2022, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 22 de abril.


6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:


6.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que JHON EDUARD AYALA MANÁ, fue condenado el 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Catorce Penal de Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, por la investigación bajo radicado SPOA 760016107100201080221, a la pena de 500 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado.


Manifestó que el 8 de febrero de 2022, recibió por correo electrónico derecho de petición de AYALA MANÁ, el cual, contestó y remitió a los correos electrónicos epcpalmira@inpec.gov.co y juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co (adjuntó copia de la respuesta). Agregó que no ha recibido más solicitudes por parte del accionante.


6.2 El procurador delegado adujo que la acción de tutela interpuesta por JHON EDUARD AYALA MANÁ, debe declararse improcedente, por cuanto, no se aportó evidencia alguna que permitiera deducir una situación particular que le haya impedido materialmente acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional para proteger sus derechos, ni se demostró sumariamente un posible perjuicio irremediable. De ahí que es viable declarar la improcedencia del amparo constitucional, debido a que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales, como es el requisito de inmediatez; aunado a lo anterior el accionante aludió a una posible acción de revisión, camino que, de ser viable, no es mediante la acción de tutela el medio para proceder.


6.3 La profesional del derecho que representó los intereses de JHON EDUARD AYALA MANÁ que remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Palmira, los cómputos de estudio, trabajo y/o enseñanza que no había sido objeto de redención en su momento.


6.4 El Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali, informó que conoció de la causa bajo el radicado 76001-60-00-193-2010-80221-00, adelantado contra JHON EDUARD AYALA MANÁ por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones y homicidio; y profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 15 de febrero del 2011.


Agregó que el defensor de AYALA MANÁ y la representante del Ministerio Público apelaron la decisión de primer grado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al desatar la alzada confirmó la decisión contra la que se presentó recurso extraordinario de Casación.


Finalmente indicó que la sentencia cobró ejecutoria en octubre de 2012, y el expediente se encuentra en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de la ciudad de Palmira Valle.


7. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado1.




IV. CONSIDERACIONES





8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON EDUARD AYALA MANÁ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.


9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


10. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:



a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la...

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