SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87379 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87379 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente87379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1353-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1353-2022

Radicación n.° 87379

Acta 012


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra IFX NETWORKS COLOMBIA SAS.


Se reconoce personería para actuar al abogado Andrés Felipe Torrado Álvarez, titular de la cédula de ciudadanía 79.791.758 y de la tarjeta profesional 119.957 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder de sustitución otorgado por el apoderado judicial de la demandada, que aparece a folio 62 del cuaderno pdf de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luisa Fernanda Álvarez González, demandó a IFX Networks Colombia SAS, con el fin de que, además de reconocer la existencia del contrato de trabajo entre ellas, se declarara que la demandada le adeuda «la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (US$5.684) por concepto de comisiones por la venta de los productos y servicios contratados por la empresa ETERNIT COLOMBIA S.A.(sic)»; los reajustes de las cesantías y de los intereses de ellas con su respectiva indemnización, de vacaciones y prima de servicios, por la variación de la base salarial que se presentó para el año 2015, en virtud de la venta realizada a Eternit Colombia SA; los generados para el año 2014 con el cálculo de «[…] lo que el empleador denominó un “cupo de beneficios” no salariales conformado por un “beneficio de manutención” por valor de $1.800.000 mensuales dejados de tener en cuenta para establecer la base salarial correspondiente a esa calenda» y los que frente a los mismos conceptos se generaron para el año 2015, «sobre lo que el empleador denominó un “cupo de beneficios” no salariales conformado por un “auxilio de vehículo” por valor de $200.000 mensuales […]» para dicha anualidad.


Fundamentó sus peticiones en que, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con IFX Networks Colombia SAS y prestó sus servicios personales en calidad de consultora corporativa desde el 12 de mayo de 2014; que en cumplimiento de sus funciones gestionó y radicó ante la empresa demandada, contrato suscrito con «ETERNIT COLOMBIA S.A.(sic) con NIT 86002302 […] el día 1 de junio de 2015 para su legalización […] pues fue ella quien desarrolló la gestión que hizo posible la contratación de los referidos servicios»; que estos ascendieron a la suma de «($US 14.500 aprox.)» con utilidad equivalente al 56% en cuantía de «(US$ 8.120), según la información transmitida a mi poderdante por parte del ingeniero de preventa, quien era la persona encargada de elaborar el modelo de negocio[s] y calcular el porcentaje en cada caso particular» y que, renunció al cargo que ostentó, a partir del 22 de junio de 2015 sin recibir en su liquidación suma alguna por concepto de la pretendida comisión cuando esta debió ser pagada contra recaudo en el mes de julio de 2015.


Aunado a ello, afirmó que, «de acuerdo con lo pactado en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo, la remuneración de su labor se realizaría atendiendo los criterios contenidos en el ANEXO 1 del mismo», de la siguiente forma:


  1. Cargo fijo mensual, que al momento de suscribir el contrato en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/L ($2.700.000).

  2. Salario variable por concepto de comisiones, que de acuerdo con el referido anexo se entendería que el 82.5% del valor de estas comisiones constituiría remuneración ordinaria y el 17.5% correspondería a la remuneración del descanso en los días domingos y festivos.

  3. Igualmente se estableció en el referido anexo lo que el empleador denominó un “cupo de beneficios no salariales” conformado por un “beneficio de manutención” por valor de $1.800.000 y un “auxilio de vehículo” por valor de $200.000, los cuales a pesar de corresponder a retribución de la labor contratada según el empleador y lo consignado en el contrato de trabajo[,] no constituye salario.

Aseguró que, aunque no se especificó en el contrato ni en el anexo citado el porcentaje de las comisiones, según acuerdo verbal que realizó con el empleador, este sería del «60% sobre la utilidad del respectivo negocio, siempre y cuando hubiese cumplido el 100% de la suma asignada como expectativa de ventas (presupuesto). En caso de cumplir con más del 120%, […] el porcentaje respectivo ascendería al 70% sobre el monto de las utilidades», lo cual superó al alcanzar un porcentaje de cumplimiento del 235.53%.


IFX Networks Colombia SAS, se opuso a las pretensiones, aclaró la mayoría de los hechos al indicar de manera reiterada que la trabajadora, reconoce no haber finalizado con Eternit SA, «el proceso de venta que culmina con la activación del servicio» comoquiera que renunció «por motivos personales» de manera instantánea y que, liquidó el contrato teniendo en cuenta «todas las comisiones generadas por los servicios efectivamente instalados»; desconoció el fundamento que le sirvió de base a la actora para el cálculo de la comisión en cuantía de (US$5.684), así como negó haber fijado como criterio de remuneración, el auxilio de manutención y el de vehículo que acordaron, no constituiría factor salarial al ser medios económicos para «desempeñar a cabalidad sus funciones».


Resaltó que, las «comisiones acordadas y pactadas […] siempre fueron solemnes y suscritas por las partes, nunca fueron pactadas de manera consensual»; que «el primer ingreso parcial se recaudó el 20 de noviembre de 2015, esto es, 5 meses después de la renuncia […]» y que, «en el otrosí que suscriben todos los consultores corporativos, se definió dicha comisión», así:


Comisión causada: La comisión es aquella cantidad de dinero que percibe EL TRABAJADOR por las activaciones mensuales realizadas. Todas las comisiones estipuladas en el presente documento, para su reconocimiento, serán comisiones causadas, es decir es la comisión que se calcula sobre servicios efectivamente activados por la compañía al cliente, EL TRABAJADOR tendrá derecho a comisión solo si el servicio es activado.


Reiteró que, al elaborar la liquidación respectiva, no reajustó los conceptos enunciados como pretende la demandante, habida cuenta de que no se presentó la variación salarial que arguye para los años 2014 y 2015, «TODA VEZ QUE LAS PRECITADAS SUMAS NO SE CONCEDIERON COMO REMUNERACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, su naturaleza respondió a una determinación extralegal que se concede al trabajador para el mejor desempeño de su actividad laboral».


En su defensa, tituló como excepciones la de cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la accionada IFX (sic) COLOMBIA S.A.S. (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora L.F.A. (sic), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la litis (sic).


TERCERO: CONDENAR Se condenará en costas a la parte vencida, parte demandante. Acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálense como agencias en derecho la suma de $300.000, suma que deberá ser cancelada por el demandante en favor de la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al conocer del recurso de apelación propuesto por el extremo actor, mediante fallo del 20 de marzo de 2019, decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (sic), el día 19 de julio de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta (sic) sentencia.


Narró la situación fáctica del asunto y luego de memorar los artículos 127 y 132 del CST, mencionó que, a la luz del último, trabajador y empleador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades «siempre que se respete el mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas […]» y para el caso, «se estipuló en el contrato de trabajo que, “se regulará por los documentos anexos al presente contrato, los cuales para su validez deben ser suscritos por las partes convirtiéndose en parte integral del presente contrato de trabajo” folio 317 y 318 del expediente».


Agregó que, en el anexo número 1 del contrato de trabajo, denominado «esquema de remuneración», se estipuló el salario básico de la demandante por la suma de $2.700.000 y «pagos no constitutivos de salario por beneficio de manutención en un monto de $1.800.000 y un auxilio de vehículo por un valor de $200.000, folio (sic) 43 del expediente», así como al revisar el contrato suscrito, puntualizó con relación a la causación y pago de las comisiones lo siguiente,

En el otrosí al contrato de trabajo suscrito el día primero de abril de 2015 se acordó entre las partes, fijar el cálculo y pago de las comisiones bajo las condiciones allí establecidas y se determinó como como comisión causada, la que se calcula sobre servicios efectivamente activados por la compañía al cliente, al indicar que “el trabajador tendrá derecho a comisión solo si el servicio es activado” y como activación se determinó que, correspondía a la entrega real y material de un servicio vendido, el cual generará facturación—Folio 138 a 141—.


Resaltó que, teniendo en cuenta lo anterior y lo contenido en el contrato de trabajo, no se causó la comisión por el sólo hecho de la venta. Confirmó la decisión del a quo, como quiera que:


[…] de...

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