SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87621 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87621 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87621
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1290-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1290-2022

Radicación n.° 87621

Acta 13


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de HELISTAR SAS.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a juicio a la sociedad Helistar SAS con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 14 de marzo de 2016, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador; que no le cancelaron con el salario real devengado, las vacaciones anuales y los aportes a seguridad social; y que no se le aplicaron los incrementos salariales desde el año 2007 a 2016 «de acuerdo a lo señalado por la ley laboral».


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a sufragar los incrementos salariales por cada año durante el periodo antes señalado, lo correspondiente a reajuste de vacaciones desde el 2014 hasta el 2016, y la prima de vuelo del año 2015 así como de la fracción de 2016 que equivale a «74 días»; así mismo, reclamó la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a Helistar SAS el 20 de mayo de 2006 para desempeñar el cargo de «piloto de las flotas de helicópteros»; que su salario hasta el mes de enero de 2015 ascendió a la suma de $8.962.915, pero a partir de la primera quincena de febrero de 2015 fue modificado unilateralmente y, de la cuantía pactada inicialmente, se redujo en el valor de $865.446, monto «que correspondía a la prima de vuelo conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de trabajo», la que nunca cambió.


Aseveró que sus asignaciones de vuelo eran notificadas mediante una programación remitida a su correo corporativo por el jefe de pilotos de la accionada; que realizó personalmente el trabajo, obedeciendo las instrucciones del empleador y que jamás tuvo una queja o llamado de atención por mal comportamiento.


Relató que mensualmente le sufragaban unas primas denominadas «de equipo y de vuelo» sobre las cuales no se pactó incidencia salarial, no obstante, eran canceladas habitualmente, como se desprendía de sus comprobantes de nómina y los certificados bancarios.


Narró que, durante la vigencia del contrato, «específicamente los años 2015 y 2016», no recibió incremento salarial conforme al IPC para cada anualidad; por tanto, «el salario devengado en el año 2016 (último salario) fue el mismo del 2014, es decir, la suma de $8.962.915».


Señaló que el 14 de marzo de 2016 la accionada a través de comunicación escrita le notificó su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido y le consignó un cheque por la respectiva indemnización por despido sin justa causa, manifestación con la cual se constituyó en mora frente a los salarios y derechos laborales aquí solicitados.


Finalmente, indicó que en vigencia del nexo contractual las cotizaciones a pensión se realizaron con un ingreso base de cotización inferior al que recibía como salario y que la compensación de vacaciones para los periodos 2013-2014 y 2014-2015 no fue cancelada con el salario real.


Al dar respuesta a la demanda la sociedad Helistar SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor con esa sociedad y la terminación unilateral del contrato por parte del empleador. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues los incrementos anuales, siendo este un salario integral, se realizaron conforme al artículo 132 del CST. Añadió que tampoco era posible darles incidencia salarial a las primas de «equipo y de vuelo», pues en realidad no fueron pagadas habitualmente y en todo caso se pactó entre las partes que no tenían efectos salariales, conforme a la facultad estipulada en el artículo 128 del CST.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica «para que se le reconozca un derecho», buena fe del demandado, mala fe del demandante y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a HELISTAR S.A.S. respecto de la pretensión del incremento del salario mínimo integral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que la prima de vuelo (prima técnica) y prima de equipo devengadas […] las cuales equivalen a $1.665.446 constituyen factor salarial.


TERCERO: Como consecuencia de esto, CONDENAR a HELISTAR S.A.S. a pagar al Sr. JORGE ARTURO BRICEÑO RODRÍGUEZ los siguientes conceptos:


  1. $5.223.423 equivalente a las diferencias causadas entre la suma pactada como prima de vuelo o de equipo y la cancelada por la demandada del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 14 de marzo de 2016.

  2. $12.056.915 equivalentes a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa tomando como salario para el año 2016 la suma de $10.628.361.

  3. $2.324.346 equivalentes a la reliquidación de las vacaciones para los años 2013 a 2016.

  4. Indemnización moratoria del art. 65 del CST […[ la cual al 13 de marzo de 2018 asciende a la suma de $258.269.172, debiéndose pagar a partir del 14 de marzo de 2018 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique sobre las prestaciones adeudadas.


CUARTO: CONDENAR a HELISTAR S.A.S. a cancelar las diferencias existentes entre las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones conforme al cálculo actuarial que realice la entidad administradora de pensiones, tomando como IBL para cada mes un valor equivalente al 70% del año 2006 al 2014 $1.600.000 y del año 2015 al 2016 $1.665.446.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y prescripción, conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, decidió:


PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 27 de julio de 2018, proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada HELISTAR S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por JORGE ARTURO BRICEÑO RODRIGUEZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENESE en costas de primera instancia a la parte demandante.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


Indicó que de acuerdo con la situación fáctica planteada tanto en la sentencia impugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, el problema jurídico a resolver se centraba en definir si la suma acordada entre las partes a título de «prima de vuelo o prima técnica y prima de equipo» constituía o no factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones del demandante, en los términos y condiciones en que lo consideró el juez de primera instancia.


Refirió que las premisas normativas a tener en cuenta eran los artículos 1512 del CC;13, 22, 43, 132, 259 y 488 del CST; 60 y 151 del CPTSS; y 164 del CGP; puntualizando que el aludido artículo 132 del CST establece la facultad en cabeza del trabajador y del empleador para convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el SMLMV y el establecido en pactos convenciones colectivas o laudos arbitrales; que dicha normativa permite que el trabajador que devenga un salario ordinario superior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes pueda pactar la remuneración integral que retribuya, tanto el trabajo ordinario como el valor de las prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como trabajo nocturno extraordinario, dominicales, festivos, primas legales y extralegales, subsidios o suministros en especie y en general las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.


Destacó también que del inciso segundo del numeral segundo de la disposición en cita, preveía que, en ningún caso el salario integral podía ser inferior al monto de 10 SMLMV más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía.


Advirtió que no era motivo de discusión en la alzada, que entre los contendientes existió un contrato de trabajo el cual estuvo vigente entre el 20 de mayo de 2006 y el 14 de marzo de 2016; que las partes pactaron como salario integral la suma de $8.961.915 equivalente a 13 SMLMV y que la finalización del acuerdo laboral devino por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.


Resaltó que del análisis conjunto del acervo probatorio allegado al proceso, consistente en la prueba documental aportada, el interrogatorio absuelto por el demandante y la testimonial recibida, así como del sentido y alcance del elenco normativo citado en precedencia, era posible concluir que la sentencia del juez de primer grado debía revocarse, pues, contrario a lo considerado, las sumas percibidas por el actor...

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