SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00068-01 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00068-01 del 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002022-00068-01
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5125-2022

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5125-2022

Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de marzo de 2022 que negó la acción de tutela promovida por A.A. de P. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00360-00.

ANTECEDENTES

  1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas en desarrollo del juicio nº 2017-00360

  1. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en síntesis, que Á.R.H.G. adelantó el referido proceso divisorio contra los herederos de R.A.P., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien dictó sentencia el 14 de marzo de 2018, en la que ordenó «la venta del bien inmueble ubicado en la carrera 21 Nro. 7-103 de ciénaga magdalena, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 222-2084».

Relata, que el 13 de septiembre de 2021 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado arguyendo que «(…) con la demanda divisoria se había arrimado un Certificado Especial de Tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga (M.) en el que se determinó “…la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el inmueble, toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada, hipótesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones a las que se refiere el parágrafo tercero 3º del artículo 8º de la Ley 1579 de 2012».

Sostiene, que el «13 de octubre de 2021» fue despachado desfavorablemente su pedimento, determinación que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, el 9 de diciembre de esa anualidad.

Manifiesta, que el juez de conocimiento dispuso el remate de las construcciones o mejoras hechas en el referido predio, aduciendo que éstas no son consideradas bienes fiscales o de uso público, situación que, en su criterio, afecta dicha subasta pues ahora su aviso hace referencia al remate de aquéllas y no de un «inmueble» como se ordenó en la sentencia.

  1. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide «el auto de fecha 13/10/21 y decretándose por parte del Tribunal la terminación de dicho proceso» conforme a lo solicitado en la nulidad deprecada, al interior del juicio nº 2017-00360.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga informó que ese despacho se pronunció el 9 de diciembre de 2021 respecto de la apelación formulada frente al auto de 24 de septiembre de 2021 que resolvió desfavorablemente la nulidad propuesta por A.A. de P. en el precitado juicio divisorio

  1. Quien adujo ser el apoderado judicial de Á.R.H.G. se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que la actitud de la convocante resulta «temeraria», en razón a que lo único que pretende es dilatar el proceso.

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional, relievó que el

10 de octubre de 2018, practicó diligencia de secuestro sobre el predio objeto de la litis, precisando que A.A. de P. presentó oposición aduciendo su calidad de «tercera poseedora», manifestando que viene realizando actos posesorios sobre el inmueble desde el año 1946.

Indicó, que mediante proveído de 24 de septiembre de 2021 no accedió a la nulidad deprecada por la aquí accionante, auto que fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el 9 de diciembre de esa anualidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que las decisiones acusadas no son caprichosas o desproporcionadas.

IMPUGNACIÓN

La formuló la convocante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga vulneró las prerrogativas reclamadas por la querellante al proferir el auto de 9 de diciembre de 2021, por medio del cual confirmó, en sede de apelación, el proveído que resolvió desfavorablemente la nulidad incoada al interior proceso nº 2017-00360.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra el auto dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del precitado lugar, el 24 de septiembre de 2021, fue la determinación dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

  1. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian.

3.1. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el 9 de diciembre de 2021, en sede de apelación confirmó el auto, de 24 de septiembre de 2021, que negó la nulidad deprecada por A.A. de...

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