SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123168 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123168 del 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 123168
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5532-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 15001220400020220009001

Radicación Interna n.° 123168

STP5532-2022

(Aprobado Acta n.°90)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación presentada por Ana Leonilde Tequia Suárez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas [Boyacá], al considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En concreto, la accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual resultó desvinculada del cargo que desempeñaba en provisionalidad como escribiente de dicho juzgado.


Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja e Indira Pérez Vega, quien en la actualidad ocupa el cargo de escribiente en dicho despacho judicial.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] La accionante refiere que acude a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable en razón a su desvinculación laboral, pese a estar próxima a completar los requisitos fijados para acceder a la pensión de jubilación. Afirma que esta situación fue desconocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., con el nombramiento en propiedad y carrera efectuado en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas, el cual ella ocupó en provisionalidad hasta el 15 de febrero del presente año.


En tal sentido precisa que nació el 6 de febrero de 1958 en el municipio de Guacamayas, donde ha desarrollado su vida personal y profesional, en razón a lo cual trabajó del 19 de octubre al 31 de diciembre de 1994 con la Registraduría Nacional del Estado Civil; del 1 de agosto de 1995 al 30 de noviembre de 1997 con la Alcaldía y finalmente se vinculó a la Rama Judicial como escribiente en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal, desde febrero de 2000, sin solución de continuidad, hasta el 15 de febrero de 2022.


Que a la fecha cuenta con 64 años de edad y ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 1.282 semanas, reuniendo los requisitos fijados para ser considerada como prepensionada; situación que no tuvo en cuenta el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., al ofertar el cargo de escribiente municipal que ocupaba en provisionalidad, a pesar de las comunicaciones remitidas al respecto.


Así mismo añade la actora que si bien se encuentra afiliada a Porvenir, en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá cursa proceso con radicado 11001310501720190070600, para retornar al régimen de prima media, en el que en primera instancia se profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante.


Por lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que le faltan 18 semanas por cotizar para completar las 1.300 requeridas para acceder a la pensión de jubilación en el régimen de prima media; aunado a que reúne las exigencias fijadas en la Ley 790 de 2002 para la configuración del retén social, conforme lo interpretado por la Corte Constitucional. En consecuencia, impetra la accionante que se revoque su desvinculación laboral y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. que en el término de 48 horas la reintegre al cargo de escribiente con efectos salariales a partir del 16 de febrero de 2022, o la reubique en un cargo de igual o superior categoría.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo.


2.1. Afirmó que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en las actuaciones de las autoridades accionadas cuando se reprocha la aplicación e interpretación de la ley, pues no se evidencia que la decisión atacada hubiere incurrido en una irregularidad ostensible, ni fue acreditado como consecuencia de dicho acto administrativo, la configuración de un perjuicio irremediable.


2.2.- Aseguró que si bien la accionante le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas el reconocimiento de la condición de prepensionada, contra la resolución del 15 de febrero de 2021 en la que la titular de ese despacho negó su pretensión, procedían los recursos de ley, de los cuales no hizo uso, ignorando de esta manera el principio de subsidiariedad.


2.3. Indicó que no se puede concluir que los actos administrativos mediante los cuales se nombró en propiedad a Indira Pérez Vega en reemplazo de la actora puedan ser considerados como arbitrarios o irregulares, pues los mismos se emitieron con fundamento en lo señalado en el artículo 125 de la Constitución Política y 125, 130 y 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.


2.4. Manifestó que a accionante cuenta con la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación en el régimen de ahorro individual con solidaridad al que se encuentra cotizando con PORVENIR, en virtud a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, optando por la garantía de la pensión mínima, si es que no ha reunido el capital suficiente para financiar su pensión.


3.- Ana Leonilde Tequia Suárez, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda. Aseguró que no es procedente acudir a la jurisdicción ordinaria en virtud a los largos tiempos de resolución que se presentan en la Rama Judicial.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, dentro del concurso de méritos en el que se ofertó y provisionó el cargo que venía desempeñando como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas [Boyacá].


6.- Para tal efecto la sala (i) analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió el incumplimiento del principio de subsidiariedad y; (ii) si se desconoció el derecho la estabilidad laboral reforzada de la actora al nombrar una persona que participó en el concurso de méritos de la Rama Judicial.

c Sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y las medidas provisionales habilitadas para exigir el respeto de las garantías fundamentales



7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.


8.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.


9.- En el presente caso, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando indicó que Ana Leonilde Tequia Suárez se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual se ordenó su desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas [Boyacá], ya que es claro que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.


10.- Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto. Es de advertir que, si bien esta sala ha superado el principio de subsidiariedad cuando quien la invoca la protección constitucional es una persona que se encuentra en lista de elegibles [en el entendido de que se trata de derechos adquiridos], tales casos son diferentes al que es objeto del presente estudio, pues la accionante considera que se debe mantener su vinculación en provisionalidad bajo el amparo de una estabilidad laboral reforzada y, para ello, solicita dejar sin efecto el nombramiento en propiedad realizado al concursante que superó todas las etapas del concurso de méritos.


11.- Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la...

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