SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85158 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85158 del 19-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85158
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1307-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1307-2022

Radicación n.° 85158

Acta 13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL RAMIRO ALMANZA BAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar a los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado sustituto del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; Juan Francisco Hernández Roa como apoderado sustituto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; y a Jenire Carolina Salas Figueroa como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos para los efectos de los poderes que les fueron conferidos y que obran en el cuaderno digital de esta corporación.


  1. ANTECEDENTES


Daniel Ramiro Almanza Baquero demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declare: i) «la NULIDAD o la INEFICACIA o la RESOLUCIÓN» del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; ii) que las cosas deben volver al estado en que se encontraban de manera que las convocadas deben trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, también demandada, el valor de los aportes recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto que esté en su cuenta de ahorro individual, junto con el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados con la negativa del traslado, los que estima en la cuantía de 200 SMMLV y las costas del proceso.


Respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones pretende específicamente que se le ordene reactivar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, «cobrando o recibiendo» el valor de los recursos depositados tanto ante la AFP Protección, como la AFP Porvenir, por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto y que se le condene al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de abril de 1957, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; que laboró y cotizó desde el 2 de febrero de 1981 y hasta el 28 de febrero de 2017 un total de 1674,59 semanas; que en el año 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a administrado por la AFP Horizonte, afiliación que se hizo efectiva el 1 de noviembre de dicho año; que el 1 de diciembre de 2013 se vinculó a la AFP Porvenir y luego de ello, el 1 de febrero de 2017 a la AFP Protección a la que permanece afiliado.


Señaló que la AFP Horizonte, hoy AFP Porvenir S. A. no lo asesoró de manera técnica y adecuada a efectos de tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, no se le explicaron las características de cada uno de los regímenes pensionales existentes ni los requisitos que exigía cada uno para acceder a la pensión de vejez, mucho menos le advirtieron que requería de un capital mínimo ni que este estaba sometido al «vaivén del mercado», que el valor de la pensión dependía de la modalidad que escogiera ni cómo funcionaba desde la perspectiva financiera el fondo privado.


Agregó que no le fueron indicadas las consecuencias negativas del traslado ni que podía retornar al régimen pensional al que pertenecía; no se le hizo un cálculo de la pensión que podía devengar en el futuro ni se le informó que tenía el derecho a retractarse al tenor del Decreto 1161 de 1994.


Sostuvo que se le dijo que en el fondo privado podría pensionarse a la edad que quisiera, que el ISS se iba a acabar y sus ahorros pensionales se perderían. De manera que la decisión de trasladarse no fue espontanea, voluntaria y libre, dado el incumplimiento del deber de información que recaía en la AFP Horizonte hoy AFP Porvenir S. A.


Narró que el 10 de octubre de 2016 la AFP Porvenir le presentó una proyección pensional a efectos de determinar el monto de su mesada pensional a sus 62 años, la que dista considerablemente de aquella que percibiría de haber permanecido en el régimen de prima media, pues entre estas se presenta una diferencia mensual de $4.867.006, lo que evidentemente representa un perjuicio que se originó por la indebida asesoría que se le suministró.


Finalmente adujo que solicitó su retorno a Colpensiones, no obstante, mediante comunicación del 10 de marzo de 2017 le fue negado por dicha entidad.


Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió haberle indicado al actor que en el fondo por ella administrado podría pensionarse a cualquier edad. Frente a los restantes supuestos fácticos adjunto que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa alegó que brindó al demandante, en el momento de su traslado de régimen pensional, el que se dio con la suscripción del correspondiente formulario, el 28 de octubre de 1998, la información pertinente a los servicios y condiciones «que la entidad brinda a sus afiliados», destacando que para el demandante no era beneficiario del régimen de transición, en consideración a que para el 1 de abril de 1994 no contaba con la edad ni las cotizaciones requeridas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía 36 años de edad y 450,86 semanas, que equivalían a 8,65 años de cotizaciones.


Manifestó que «junto con las demás Administradoras de Fondos de Pensiones», mediante un comunicado de prensa publicado el 15 de enero de 2004 en el diario El Tiempo, se informó a los afiliados sobre la expedición de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003 que facultaba el retorno al RPM, sin que el actor haya hecho uso de dicha posibilidad.


Sostuvo que el actor ha cotizado durante su permanencia en el RAIS un total de 934,28 semanas, sin que haya presentado inconformidad o inquietud alguna respecto de su vinculación a dicho régimen, encontrándose afiliado a la fecha de la contestación, a la AFP Protección S. A. a la que se aprobó su traslado.

A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, prescripción de la acción adjetiva que pretende atacar la validez de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y la innominada o genérica.


Por su parte, Colpensiones dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formulada en su contra. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, que se trasladó de régimen pensional en noviembre de 1998, que mediante comunicación de 10 de marzo de 2017 le negó el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Frente a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa señaló que las peticiones del actor carecían de soporte jurídico y fáctico en consideración a que no era beneficiario del régimen de transición; que su afiliación al RAIS tenía plena validez y legalidad al no encontrarse acreditado ningún vicio del consentimiento y que con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 tuvo la posibilidad de retornar al RPM no obstante ello, prefirió permanecer en el régimen al que pertenece desde su traslado. Formuló las excepciones que tituló prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. contestó la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


A favor de sus intereses afirmó que la afiliación del actor cumplió con la totalidad de los requisitos legales para su validez al provenir de un traslado de administradoras de fondos de pensiones, el que en los términos del artículo 16 del Decreto 692 de 1994 solo impone un tiempo mínimo de permanencia de seis meses, lo que al satisfacerse en el caso en concreto permitía sostener que la vinculación del demandante produjo efectos jurídicos desde el 29 de noviembre de 2016.


Además, por cuanto el promotor de la contienda recibió de su parte, la totalidad de la información requerida sobre las características, ventajas y desventajas de su traslado, en comparación con el RPM, de manera que era consciente de las consecuencias de permanecer afiliado al RAIS, como fue su deseo, expresado en su formulario de afiliación.


Como excepciones de mérito propuso las que enlistó como validez de la afiliación al RAIS con Protección, inexistencia de perjuicios materiales y morales, buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del traslado al régimen de ahorro individual,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR