SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85181 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85181 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85181
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1454-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1454-2022

Radicación n.° 85181

Acta 15

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.C.V., R.V.E.J., J.L.D.L.G., R.D.M.B., J.C.G. y G.A.T.V., contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A.

Se reconoce personería al abogado F.E.H. como apoderado de Ecopetrol S.A., en los términos del poder obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. para que se dispusiera que la mesada pensional que les reconoció, fuera

reajustadas en los términos de la Ley 71 de 1988, no con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), «como hasta ahora lo ha venido haciendo». Pidieron las «diferencias retroactivas», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls.15- 32).

Como sustento de sus aspiraciones, relataron que por reunir más de 20 años de servicio, la demandada los pensionó en los términos de las convenciones colectivas de trabajo, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977. Discriminaron la fecha y el valor de la pensión, así:

Nombre del pensionado

Fecha de jubilación

Valor de la pensión

J.L. de León García

31 de mayo de 2010

$2.886.564

J.C.G.

26 de julio de 2010

$3.891.681

J.C.V.

29 de julio de 2010

$4.169.429

R.E.J.

16 de julio de 2010

$2.689.118

R.D.M.B.

30 de noviembre de 2004

$3.352.369

G.A.T.V.

24 de noviembre de 1998

$2.585.329

''>A. que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, la empresa «ha aplicado el incremento porcentual del (…) IPC certificado por el Dane del año inmediatamente anterior». >Agregaron ''>que la Ley 238 de 1995, extendió a su favor la «mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el IPC>», consagrado en los artículos 14 y 142 de aquel estatuto. ''>Por último, >anotaron que el 6 de mayo de 2013 requirieron a la accionada para que hiciera los incrementos en la forma pedida.

Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago y compensación. Admitió el monto de las pensiones de J.C.G., R.E.J., R.M.B. y G.T.V., así como que se reconocieron en vigencia del estatuto de la seguridad social integral (fls. 137-152).

Explicó que según los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 238 de 1995, como ninguno de los actores devengó una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, no tenían derecho al reajuste con base en el porcentaje de incremento de dicho indicador, sino de la variación del IPC certificado por el DANE.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada e impuso costas a los promotores del juicio (fl. 227 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. Condenó en costas a los actores (fl.8 Cuad. Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no halló controversial la naturaleza convencional de las pensiones concedidas a los demandantes (fls. 42-47), ni su causación en vigencia del sistema de seguridad social.

''>Recordó que el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, «extendió a los regímenes exceptuados lo relativo (…) al reajuste anual de las mesadas pensionales>», entre estos, el de Ecopetrol S.A.; puntualizó que a «estos se les aplica otra excepción contenida en el parágrafo ya indicado en lo relativo y específicamente al reajuste de las pensiones».

''>Estimó que si bien, la Ley 238 de 1995 no derogó expresamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, si lo hizo tácitamente, al «señalar que el reajuste de las mesadas pensionales se haría con base en el IPC>». Aludió a las sentencias CC C-387-1994 y CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855. Agregó que:

[…] En este orden de ideas se tiene que, si bien, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1995, según lo normado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ecopetrol en materia de pensiones, a excepción del reajuste de las mismas, se gobernaba por los regímenes exceptuados, a partir del mismo, quedó integrado en su totalidad al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, para concluir que efectivamente aún, tratándose de regímenes exceptuados, sus reajustes proceden anualmente, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (…).

Se itera que antes, con la promulgación de la Ley 238 de 1995, el legislador haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 53 Superior, al considerar que la regulación que antes había consagrado en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 eran más benéficos, determinó que esos regímenes exceptuados, en cuanto al reajuste de las pensiones quedaban (…) bajo el paraguas de esas disposiciones.

Finalmente, asentó que no es viable dar aplicación al principio de favorabilidad, toda vez que la inflación es consecuencia de diversos factores económicos, y el incremento con base en la variación del IPC es una respuesta adecuada, de suerte que no hay «necesidad de utilizar un método u otro de acuerdo a la conveniencia del pensionado».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los accionantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante 4 cargos, replicados en tiempo, que serán estudiados de manera conjunta en razón a su identidad de propósito y argumentación, los recurrentes aspiran a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. CARGO PRIMERO

Endilgan violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, en relación con el 53 de la Constitución Política y 11, 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994; parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

''>Sostienen que el Tribunal erró al estimar que «TODAS las pensiones en Colombia deben reajustarse con (…) el IPC» >y al pretermitir el artículo 40 del Decreto 692 de 1994.

Aseguran que:

[…] por otro lado, la sentencia C 173 de 1996, tiene como génesis el que, por la dinámica propia de la economía, para esa época (…), la demanda de inconstitucionalidad que dio origen a esa sentencia, el IPC era mayor que el incremento del salario mínimo legal, circunstancia que vino a ser a la inversa posteriormente. Con políticas macroeconómicas, se logró por los distintos gobiernos mantener a raya el índice de precios al consumidor, y el incremento del salario mínimo, vino a ser superior. La palabra “beneficios” contenidos en la ley 238 de 1995, tiene ese alcance y finalidad a los pensionados de esos regímenes exceptuados, cada año en que el incremento del salario mínimo legal fuere inferior al IPC: Era, y es, un privilegio legal de los regímenes exceptuados, no estar incorporados, por mandato del decreto 642 de 1992, del (sic) régimen general del sistema de seguridad social, privilegio que, en el caso de las pensiones convencionales, cobija a todas aquellas reconocidas antes del 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005. La aplicación que hace el Tribunal, de entender que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, al extender los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados (…), implica desconocer la vigencia del artículo 40 del Decreto 642 de 1992 […]....

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