SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88433 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88433 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88433
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1397-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1397-2022

Radicación n.° 88433

Acta 10


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que JAMES ARLEY MUÑOZ MOSQUERA promueve contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó a SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía.


Se reconoce personería al abogado L.E.S.L., como apoderado sustituto de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido (Archivo 19 del expediente digital – Cuaderno Corte).


  1. ANTECEDENTES


El accionante requirió que se condene a Protección S.A o a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 22 de mayo de 2012, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante dictamen n.° 16927320 de 21 de agosto de 2015, la Junta Médica de Suramericana S.A. le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 72.70%, con fecha de estructuración 22 de mayo de 2012.


Refirió que el 23 de julio de 2015 radicó petición ante Protección S.A. con el fin de obtener lo que por esta vía reclama; no obstante, a través de comunicado de 29 de marzo de 2016, la entidad negó lo pretendido con el argumento que para la fecha de estructuración no estaba afiliado a ese fondo y, en consecuencia, es Colpensiones quien debe asumir el pago de la contingencia.


Por último, expuso que acudió a reclamar la prestación ante Colpensiones, pero no le recibieron los documentos por no encontrarse vinculado a dicha institución (f.° 2 a 8).


Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y su fecha de estructuración, la solicitud que este formuló a Protección S.A. y la negativa por parte de esa entidad.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, la «innominada» y prescripción (f.º 47 a 56).


Al contestar la demanda, Protección S.A. se resistió a las peticiones de la misma. En cuanto a los hechos, los admitió, excepto el relativo a la negativa de Colpensiones, del que dijo que no le constaba.


Como medios exceptivos, formuló los que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.º 67 a 73).


Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., petición que el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali aceptó a través de auto de 12 de marzo de 2019 (f.º 176 y 177).


En su oportunidad, la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó no constarle ningún hecho y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la aseguradora y la «innominada o genérica» (f.° 201 a 205).


Asimismo, se opuso al llamamiento en garantía y a la pretensión de pagar la suma adicional para financiar la prestación deprecada, toda vez que al momento de la estructuración de la invalidez el actor no estaba afiliado a Protección S.A. De los hechos en que se sustenta, los aceptó, pero aclaró que la aseguradora no ampara las pensiones, sino que cubre la suma adicional que se requiera para completar el capital con que aquellas se financian. En su defensa, formuló las mismas excepciones que expuso en la contestación de la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 12 de noviembre de 2019, el juez de primer grado decidió (f.° 215 a 217 y CD 6 del expediente digital):


  1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES (…).


  1. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar al señor JAMES ARLEY MUÑOZ MOSQUERA (…) la suma de $65.719.521 pesos por concepto de mesadas pensionales de invalidez causadas entre el 22 de mayo de 2012 y el 31 de octubre de 2019 durante 13 mesadas al año correspondiendo a la pensión mínima (…).


  1. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a incluir en nómina del pensionado por invalidez al señor J.A.M.M. (…) a partir del 1 de noviembre del año 2019 y en lo sucesivo durante 13 mesadas al año correspondiente a la pensión mínima siempre y cuando se mantenga su estado de invalidez y sin perjuicio de la revisión trienal que de su pérdida de capacidad laboral corresponda (…).


  1. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a liquidar y pagar al señor JAMES ARLEY MUÑOZ MOSQUERA (…) los intereses de mora sobre el retroactivo pensional causado desde el 22 de mayo de 2012 empero liquidados los días de mora solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el momento que se realice su pago según los lineamientos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


  1. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual del señor JAMES ARLEY MUÑOZ MOSQUERA (…) con sus rendimientos conforme lo dispuesto expresamente por los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 y demás normas concordantes.


  1. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. del reconocimiento y pago de pensión del señor J.A.M.M. (…).


  1. CONSULTAR la presente sentencia con LA SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, pues resulta adversa a una entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado Colombiano es garante como lo es COLPENSIONES.


  1. SE CONDENA en costas solo a COLPENSIONES (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto de lo no apelado por esta entidad, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso (f.º 10 del cuaderno del Tribunal y CD 7 del expediente digital):


  1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.


  1. DECLARAR que el señor JAMES ARLEY MUÑOZ MOSQUERA (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 22 de mayo de 2012, prestación a cargo de (…) PROTECCIÓN S.A.


  1. CONDENAR a (…) PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor J.A.M.M. la suma de $68.951.331 que corresponde al retroactivo pensional causado desde el 22 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre y teniendo en cuenta que el valor de la mesada es igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


  1. CONDENAR a (…) PROTECCIÓN S.A. a pagar (…) los intereses moratorios sobre todo el retroactivo pensional causado hasta el día del pago total de las mesadas pensional (sic), intereses que se causan a partir del 24 de noviembre de 2015 y se liquidarán de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


  1. AUTORIZAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a DESCONTAR del valor del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde por mesadas adicionales, lo que corresponde por aportes en salud, que deberá ser transferido a la EPS donde se encuentre vinculado el actor.


  1. CONDENAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a responder por la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión de invalidez del demandante.


  1. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el señor J.A.M.M..


  1. COSTAS de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A.



Para los fines que interesan al recurso, de la revisión de los documentos allegados al expediente, el Tribunal afirmó que: (i) el demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1.° de septiembre de 2006 y cotizó ante esa entidad hasta el 31 de marzo de 2012 (f.° 22); (ii) el 11 de abril de 2012 suscribió formulario de vinculación con ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., (f.° 74); (iii) la AFP informó al actor que su afiliación se hizo efectiva a partir del 1.° de junio de 2012 (f.° 79), y (iv) Protección S.A. notificó a Seguros Bolívar S.A. que al actor se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de 22 de mayo de 2012 (f.° 89).

Así, el ad quem consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si existió o no multiafiliación; (ii) cuál es la entidad encargada de reconocer la prestación de invalidez, y (iii) si el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión reclamada.


En esa dirección, aludió a los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 692 de 1994, 5.° del Decreto 3995 de 2008 y a la sentencia de esta Corporación que identificó con radicado 27367 de 2006, para señalar que la afiliación y la cotización corresponden a figuras diferentes, pues la primera constituye «la puerta de acceso al sistema de seguridad social», es una sola y «vitalicia», mientras que la segunda es una obligación que surge de la permanencia en dicho sistema; de ahí que la primera no se pierde o suspende por dejar de cotizar.


Así, analizó la figura de la afiliación aparente de la cual precisó que cuando medie la suscripción del formulario de vinculación y, no obstante, no se realizan cotizaciones, debe entenderse que no operó el traslado.


Bajo ese marco teórico, abordó el caso concreto y concluyó que no existió multiafiliación ni afiliación aparente, por...

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