SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123213 del 28-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123213 del 28-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2022
Número de expedienteT 123213
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5535-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 25000220400020220016401

Radicación Interna n.° 123213

STP5535-2022

(Aprobado Acta n.°90)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación presentada por Gerardo Florián Polanía frente a la decisión proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela propuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, la Fiscalía 4ª Seccional de Zipaquirá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble que tenía arrendado y por la mora que se presenta dentro del proceso penal en el que ostenta la condición de víctima.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 201408247 y penal 201700153.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] En el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) se adelanta el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, identificado con el radicado No. 2014-247, al interior del cual el aquí accionante, señor G.F.P. tiene la calidad de demandado, en relación con un inmueble denominado “Candilejas” ubicado en Tocancipá (Cundinamarca) frente al cual el libelista asegura es poseedor.


Indica el actor que, con ocasión de tal proceso advirtió que el demandante, señor C.A.V.M., allegó al Juzgado antes mencionado poderes y escrituras públicas presuntamente falsas, sin que ello fuera tomado en cuenta por el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), quien siguió adelante con la actuación y ordenó en sentencia de 03 de mayo de 2021 la entrega del inmueble.


Frente a la anterior providencia, el apoderado del accionante en el proceso civil interpuso el recurso de apelación, que le fue negado y contra esa negativa incoó el recurso de queja, definido el 02 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), que declaró bien negada la concesión de la alzada.


Inconforme con la anterior determinación, el señor GERARDO FLORIÁN POLANÍA promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), conocida en primera instancia por la Sala Civil-Familia de este Tribunal Superior y en sede de impugnación por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que prosperara el amparo.


Asegura el actor que, por presuntas falsedades, en el año 2017, se compulsaron las copias respectivas a la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía Cuarta Seccional de Zipaquirá (Cundinamarca). Tal proceso penal en la actualidad se encuentra en la audiencia preparatoria, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada población, en el cual al actor le fue reconocida la calidad de víctima.


b) Fundamentos y pretensión.


Argumenta el actor que la providencia cuestionada por esta vía contiene un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, aunado a que es producto de un error inducido.


Por todo lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad y, así se “revoque” la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, se declaren sin efectos los actos posesorios realizados y se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que adelante de forma diligente y ágil el proceso penal identificado con CUI 25899- 60-00-419- 2017-00153.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que si bien dentro del proceso penal se ha prolongado el trámite de las audiencias de acusación y preparatoria, ello obedece en gran medida a las solicitudes de la representación de víctimas, la congestión judicial y las necesidades de adaptar la agenda del Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá para priorizar asuntos con riesgo inminente de prescripción.


2.1. Declaró improcedente la tutela al estimar que el accionante cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión contra la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá ordenó la restitución del inmueble arrendado por parte del actor. Resaltó que tal mecanismo es procedente ante la existencia de documentos que fueron declarados falsos y decisivos para resolver el proceso o que se demuestre la existencia de una maniobra fraudulenta que cause perjuicio al recurrente.


3.- Gerardo Florián Polanía presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al ordenar la entrega del inmueble que tenía arrendado y por la mora que se presenta dentro del proceso penal en el que ostenta la condición de víctima.


6.- Para tal efecto la sala (i) analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió que si bien existe una mora en la resolución del proceso penal, la mismas se encuentra justificada y; (ii) si el accionante desconoció principio de subsidiariedad al contar con la posibilidad de promover recurso de revisión.

c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente


7.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).



8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.



9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué...

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