SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123798 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123798 del 10-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2022
Número de expedienteT 123798
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5580-2022







FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP5580-2022

Radicación nº 123798

Acta No. 100.



Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARTÍN EDUARDO MEJÍA CAMACHO, en su condición de representante legal de Inversiones Alalfa S.A. –en liquidación- contra el fallo de tutela emitido el 16 de marzo de 2022, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.


A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo todos los involucrados en el proceso laboral con radicado número 15759-31-03-001-2015-00017-01, así como los intervinientes a los que se aludió en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante.



II. HECHOS



2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:


La sociedad Inversiones Alalfa S.A. instauró a través de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que el 18 de mayo de 2015 promovió proceso civil a fin de obtener la resolución y las restituciones mutuas del contrato de 17 de septiembre de 2005, relacionado con la compraventa, cesión y transferencia de acciones, suscrito con la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. – Coflonorte, en calidad de adquirente.


Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso autoridad ante la cual, además de oponerse a las pretensiones de la demanda a través de diversas excepciones, propuso demanda de reconvención.


Relató que el despacho de primer grado, en sentencia de 23 de mayo de 2017, no accedió a las pretensiones de la demanda principal y, por el contrario, acogió las pretensiones de la demanda de reconvención «ordenando a Inversiones Alalfa S.A. restituir la suma de $1.498.009.779, además, sin que le hubiera sido solicitado, ordenó oficiosamente el levantamiento del gravamen hipotecario del inmueble de Coflonorte y condenó en costas por $300.000.000 a Inversiones Alalfa».


Señaló que, contra la mentada providencia, interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual con fallo de 13 de diciembre de 2017 revocó el proveído de primer grado, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda principal y de reconvención, determinación contra la cual afirmó propuso recurso extraordinario de casación.


Sostuvo que la Sala de Casación Civil por medio de la sentencia CSJ SC3674-2021 de 25 de agosto de 2021 resolvió no casar la sentencia del tribunal, o que en su sentir trasgrede sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que se desestimaron «de forma arbitraria los argumentos que le fueron sometidos a su consideración», para lo cual agregó que:


(…) lo decidido en la sentencia de casación por la Corte, de declarar a Inversiones Alalfa S.A. en liquidación, como contratante incumplida por el hecho de no haberse anexado el listado, hace susceptible de control constitucional a dicha providencia, por el defecto fáctico del que adolece, en tanto irrumpe como una decisión oficiosa, que nunca fue alegada por las parte interesada en ella, lo que contraría el principio de valoración lógica de la prueba, rebasa el tema de decisión del recurso extraordinario, por su naturaleza de rogado, al no ser alegada esta cuestión ni por el casacionista ni por la compradora en su condición de no recurrente, lo cual sustraía a la Corte de esbozar este argumento como el único de su decisión para no casar el fallo del tribunal.


Por lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó anular la sentencia de casación proferida el 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, emitir una nueva providencia «teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba allegados legalmente al proceso y su valoración racional conforme a los principios de la sana crítica y la necesidad de prueba»


III. EL FALLO IMPUGNADO





3. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, la decisión judicial censurada se emitió el 25 de agosto de 2021 (notificada el mismo 25 de agosto) y la acción constitucional fue promovida el 2 de marzo de 2022, tiempo superior al considerado como razonable para acudir a esta vía, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.



IV. LA IMPUGNACIÓN



4. MARTÍN EDUARDO MEJÍA CAMACHO, en su condición de representante legal de Inversiones Alalfa S.A. –en liquidación- impugnó la decisión, con fundamento en las siguientes razones:


-. Las fechas a las que aludió la Sala Laboral “no corresponden con la realidad”, pues, no es cierto que la sentencia de casación se notificó por estado el 25 de agosto de 2021, y tampoco es real que la acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2022.


Lo anterior, por cuanto la sentencia de casación se notificó en el estado del 26 de agosto de 2021, así se anotó en el sistema de consulta de la Rama Judicial, y la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2022. En consecuencia, no es cierto que haya transcurrido seis (6) meses y siete (7) días como se afirmó en el fallo de tutela de primera instancia y, realmente el término fue de seis (6) meses y un (1) día.


-. El término de 6 meses a que hizo referencia por parte de la Sala de Casación Laboral, no es un término constitucional, ni legal, sino que, se trata de un principio desarrollado por la Corte Constitucional relacionado con la razonabilidad para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en efecto busca no dejar abierta en el tiempo la posibilidad de atacar por vía constitucional las providencias judiciales de modo que se garantice la seguridad jurídica y la cosa juzgada.


-. No es razonable considerar que, presentar una demanda de tutela contra providencias judiciales, un (1) día después de transcurridos los seis meses, sea constitutivo de una trasgresión del principio de inmediatez como criterio de procedencia de la acción de tutela.


-. Es paradójico que se esté invocando la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, y que esta se niegue por la aplicación irracional de un término (1 día), que es ante todo prudencial como lo ha definido la Corte Constitucional, y no una regla de carácter constitucional ni legislativo que establezca un término de prescripción o de caducidad del derecho de acción.


-. No fue posible radicar la acción de tutela por los medios virtuales porque no logró anexar todo...

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