SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº : 15759-31-03-001-2015-00017-01 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876294050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº : 15759-31-03-001-2015-00017-01 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente: 15759-31-03-001-2015-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3674-2021

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3674-2021

Radicación n°: 15759-31-03-001-2015-00017-01

(Aprobado en Sala virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación interpuesto por Inversiones A. S.A., en liquidación, respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso impulsado por la recurrente contra la Cooperativa de Transportes Flota Norte Limitada -C.-, con demanda de mutua petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La promotora solicitó declarar la resolución y las restituciones mutuas del contrato de 17 de septiembre de 2005, relacionado con la compraventa, cesión y transferencia de acciones, celebrado con la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. –C.-, en calidad de adquirente.

1.2. Causa petendi. En el convenio, adicionado el 25 de junio de 2008, la demandante se obligó a transferir a C. Ltda., el dominio de 1.191.947 acciones contentivas del 73.95% de la Flota Sugamuxi S.A. y 27.731 acciones que conforman el 29.29% en A.S.

La interpelada incumplió el pago del precio estipulado de $9´300.000.000. Entregó $6´362.500.000 y el saldo de $2.937.500.000 se comprometió a cancelarlo en cincuenta cuotas mensuales, pagadera la primera el 20 de octubre de 2005. De ellas, solo cubrió treinta y ocho, y quedó adeudando las doce restantes, causadas entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, equivalentes a $904.377.462.

Se estipuló que la convocada, en garantía de dicho saldo, debía hipotecar a favor de la vendedora dos lotes ubicados en Yopal y Sogamoso. El compromiso fue incumplido, pues solo afectó el de esta última ciudad.

1.3. La réplica. La accionada resistió las pretensiones. Adujo las excepciones “de contrato no cumplido y “ausencia de incumplimiento contractual”.

A su vez, solicitó en reconvención declarar que Inversiones A. S.A. no efectuó los pagos de las contingencias contra Flota Sugamuxi S.A. y A.S., derivadas de procesos judiciales y tributarios. Por esto, dijo, conforme a lo pactado en la cláusula quinta, descontó dichos valores del saldo de la obligación.

1.4. El fallo de primer grado. El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, acogió las súplicas de la contrademanda. De acuerdo con la cláusula tercera, encontró incumplida primero a A. S.A. de la obligación de entrega y cesión de las acciones. Señaló que el hecho debía honrarse el 17 de septiembre de 2005, empero, se produjo hasta el 15 de diciembre de 2008.

Además, tampoco observó la disposición cuarta, “en últimas el objeto de discusión por ambas partes”. En efecto, se obligó a “discriminar mediante un listado” los procesos por los cuales se haría responsable al momento del contrato, amén de los “no informados”, pero no la elaboró.

1.5. La sentencia de segunda instancia. Revocó lo decidido por vía de apelación de la primigenia demandante.

2. RAZONES DEL TRIBUNAL

2.1. En los términos del artículo 1546 del Código Civil, la resolución de un contrato sólo podía solicitarla la parte cumplida o que se allanó a hacerlo.

2.2. La decisión a proferir no tendría en cuenta estipulaciones distintas a las consignadas en el documento de 17 de septiembre de 2005 y su otro sí de 25 de junio de 2008. La razón, en la cláusula novena se pactó que reemplazaba y recogía cualquier pacto verbal o escrito anterior de las partes, especialmente el contenido en unos “documentos de 9 de noviembre de 2004”.

2.2. El incumplimiento concurría en Inversiones A. S.A., vendedora demandante. El listado de procesos judiciales, tributarios y fiscales existentes en enero de 2005, contra Flota Sugamuxi S.A. y A.S., no se anexó.

2.2. La desatención del contrato, sin embargo, también se atribuía a C. Ltda., compradora reconviniente. No pagó parte del saldo del precio y la imputación alegada caía por su peso, pues lo aplicó a obligaciones distintas a las que estaba “convocado a sufragar”. Del mismo modo, omitió hipotecar uno de los inmuebles ofrecidos.

2.3. En suma, para el ad-quem, existió incumplimiento recíproco de las partes “desde el inicio del contrato”, circunstancia que, por sí, tornaba imprósperas las pretensiones de ambas demandas.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.1. La recurrente, demandante inicial, formuló dos cargos. En ambos acusa al Tribunal de violar los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Estatuto Mercantil.

3.2. En el primero, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

3.2.1. Cercenó el listado de procesos allegado desde el comienzo. La cláusula cuarta del convenio daba cuenta inequívoca de esa circunstancia. En su tenor, “en el momento de la oferta y que en esa oportunidad se relacionaron por escrito, listado que hace parte integral de este contrato, y que se anexa al mismo”.

Lo mismo, el otro sí suscrito el 4 de marzo de 2005, “respecto de los procesos, se acompaña un listado de los que actualmente cursan, en 8 folios de la empresa A.S. y 5 folios de la empresa Flota Sugamuxi”.

No era de recibo, por tanto, asentar con el ad-quem que el “listado de procesos” lo incumplió la vendedora. El hecho se entendía agotado desde marzo de 2005.

Lo anterior se fortalecía con la confesión extrajudicial de M.A.P.S., representante de C. Ltda., en la denuncia penal que, autenticada en mayo de 2007, formuló, donde aceptó que se “entrega relación de procesos de AUTOBOY”. Eso mismo lo ratificó en la Fiscalía 91 Seccional el 12 de julio de 2012.

3.2.2. Ignoró la nota de 15 de diciembre de 2008, demostrativa del verdadero móvil que impulsó a C.L.. a cesar el pago de las cuotas. Ello, dice, “nada tenía que ver con la ausencia de entrega del listado de procesos”.

3.2.3. Omitió el otro sí suscrito el 25 de junio de 2008, que recoge, actualiza y soluciona las obligaciones de A. S.A. por concepto de IVA. El documento “cambió las reglas y solucionó las diferencias al respecto”, “acudiendo al beneficio tributario de la amnistía y a un diferimiento de pago concertado entre las partes. Ese específico deber, entonces, no fue incumplido por la vendedora.

3.2.4. Tergiversó la cláusula cuarta del negocio. Le hizo decir que A.S. estaba obligada a elaborar una lista de procesos “no informados”. El genuino sentido de esa disposición contractual era prever la responsabilidad de la vendedora por litigios “ocultados por ella’’. Si la actora no escondió la “lista” su aporte sería un “imposible lógico”.

3.2.5. Concluye la censura que los yerros enrostrados llevaron al juzgador a declarar, sin estar probado, que la vendedora deshonró lo acordado en el convenio.

3.3. En el cargo segundo, a raíz de “pretermitir la contestación de la demanda y las demás pruebas”; e incurrir en transgresión medio de los artículos 96-2, 97, 240, 241, 242 y 280 del Código General del Proceso, “en la estimación de la prueba de confesión e indiciaria”. Todo, alrededor de la conducta procesal mentirosa y reticente de la compradora.

3.3.1. En la demanda se afirmó que la enajenante anticipó el control de Flota Sugamuxi y A.S., instituyendo como representantes de las entrañas de la adquirente a G.A.P. y F.V.. Esto permitía a C. Ltda., apersonarse de los aspectos de aquellas dos empresas y posibilitaba conocer los litigios en curso contra las mismas, lo cual “haría inclusive que la lista fuera innecesaria”, así haya sido entregada.

3.3.2. El hecho de los nombramientos fue negado a medias, no obstante, existir pruebas en contrario. Ello reposaba en los respectivos certificados de existencia y representación de las sociedades. Y la ampliación de la mencionada denuncia penal confirmaba a F.V. y a G.A.P. vinculados a la compradora.

3.4. Solicitud final. La prosperidad de los cargos, según la impugnante, impone casar en lo pertinente el fallo impugnado y, en sede instancia, revocar el del juzgado, para, en su lugar, acoger las súplicas del libelo inicial

4. CONSIDERACIONES

4.1. Dejando constancia que las acusaciones fueron replicadas, la Corte las aúna para su estudio ante la identidad de materia, lo cual, por sí, amerita consideraciones afines. Por una parte, en común denuncian la violación de las mismas normas sustanciales; y por otra, en torno al inventario de procesos, ambas se dirigen a poner de presente que la obligación fue cumplida (cargo primero),...

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