SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85810 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85810 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85810
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1360-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1360-2022

Radicación n.° 85810

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DASMARIS MERCEDES RADILLO DE CUJIA contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.


  1. ANTECEDENTES


Dasmaris Mercedes Radillo de Cujia promovió demanda ordinaria laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, con el fin de que se declarare que es beneficiaria de la prima de localización desde el 15 de junio de 1989, la cual debe liquidarse conforme a los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979, así como de la cláusula de mayor favorecimiento prevista en la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar la referida prima de localización, junto con el trabajo nocturno, dominical, festivo y suplementario «legal y extralegal»; a reajustar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en seguridad social; la indemnización moratoria; y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo presta sus servicios para la demandada desde el 15 de junio de 1989; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; y que desde el inicio de la relación laboral es destinataria de la prima de localización.


Adujo que a los empleados públicos del Sena que laboran en el departamento de La Guajira, se les incrementa anualmente la aludida prestación en un 20%, pero a los trabajadores oficiales su aumento «equivale a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo»; que en la CCT se estableció una cláusula de mayor favorecimiento que da derecho a sus destinatarios a percibir los mismos incrementos salariales y prestacionales de los empleados públicos de esa entidad, siempre y cuando les sea más favorable; y que la accionada no ha dado cumplimiento a esa prerrogativa.


Expuso que en diferentes ocasiones ha solicitado junto con la organización sindical, el reajuste de la prima de localización, la cual es factor salarial; y que el 12 de diciembre de 2012 realizó la respectiva reclamación administrativa, petición que obtuvo respuesta negativa el 4 de enero de 2013.



El Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la existencia del nexo laboral, la data de inicio, la condición de beneficiaria de la actora de la convención colectiva de trabajo, el otorgamiento de la prima de localización, la cuantía de los incrementos aplicados a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, y las solicitudes efectuadas por el sindicato y la demandante. De los restantes supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas.


Como razones de su defensa esgrimió que la prima de localización para los trabajadores oficiales del Sena se encuentra regulada en la CCT, de allí que no sea dable aplicar lo dispuesto en los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 que regula a los empleados públicos; y que la cláusula de mayor favorecimiento no opera en el presente asunto, en razón a que desde su vigencia, que lo es el 25 de marzo de 2003, no se ha dispuesto por ley un incremento o alza de la prima de localización.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, absolvió a la demandada de todas las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta e impuso costas a la actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 25 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas.


El ad quem expuso que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si era procedente el reconocimiento de la prima de localización en la forma prevista en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979 y, en caso afirmativo, si es viable la reliquidación de las prestaciones sociales.


Señaló que no había controversia en que la actora laboraba para la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1989; que era beneficiaria de la CCT; que percibió una prerrogativa convencional denominada prima de localización; y que se desempeñaba como auxiliar de cocina grado 10 en la regional Guajira. Aspectos estos que aparecían en las certificaciones obrantes a folios 6 y 7.


Adujo el ad quem que, en la cláusula 92 de la CCT se estableció una prima de localización, la cual corresponde a un pago mensual equivalente a 8,5 días del SMLMV para determinadas regionales; y que para los empleados públicos existe un beneficio similar consagrado en los artículos 20 y 8 de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, el cual se incrementa en un 20% en forma anual.


Dilucidado lo anterior, el juez plural afirmó que no era dable el reconocimiento de la prima de localización desde el 15 de junio de 1989, en la medida que solo surgió a partir del año 2003, según se desprendía de la CCT.


Indicó que tampoco era viable su cuantificación bajo la normativa propia de los empleados públicos, en razón a que la cláusula extralegal de mayor favorecimiento alude a los incrementos que se realicen con posterioridad a la suscripción de ese acuerdo, pero los preceptos con los cuales la parte accionante pretende la reliquidación de la prima de localización son anteriores a la celebración de la CCT.


Añadió que, si la intención de las partes era la de equiparar la prima de localización, así lo habrían estipulado en la convención colectiva de trabajo, pero ello no ocurrió, al punto que optaron por fijar ese beneficio en una suma equivalente a 8,5 días del SMLMV.


Por lo anterior confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado a fin de «despachar favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el libelo demandatorio inicial».


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales son replicados, y se estudiarán conjuntamente a pesar de estar orientados por vías distintas, toda vez que denuncian idéntico elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad.


i)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CP; 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS.


Indica que la transgresión se produjo por la comisión de los siguientes errores fácticos:


1) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 15 de junio de 1989.


2) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 15 de junio de 1989.


3) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 15 de junio de 1989.


  1. Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003.


  1. Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003.



  1. Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al (sic) actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA).


  1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al (sic) actor la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 15 de junio de 1989; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización.


Expone que las anteriores equivocaciones fueron producto de la «falta de apreciación o apreciación errada» de la demanda inicial y su respuesta, junto con la CCT.

En la demostración del cargo la censura alude a algunas pretensiones de la demanda inicial y a lo manifestado...

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