SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131965 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131965 del 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8628-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131965





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP8628-2023

Radicación n° 131965

Acta No. 153



Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por la accionante, Neyla Sofia Amara Orozco, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.


LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

«Neyla Sofia Mara Orozco promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.


Para sustentar su solicitud, informó que desde el 13 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2015 trabajó para la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos C. S.A. E.M.A. y que la labor que realizaba la ejecutaba en la empresa D.L..


Indicó que el 8 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo y, como consecuencia de ello, el 26 de abril de 2011 Salud Total EPS le informó a su empleador que, para la readaptación a sus actividades, requería condiciones laborales complementarias que consistían en: evitar posturas críticas de flexo extensión y rotación de tronco, disminuir la jornada laboral a 8 horas diarias, introducir

períodos de pausas activas cada 2 horas y evitar la exposición

a vibraciones, entre otras. […]


Señaló que el 3 de diciembre de 2014, el gerente general de su empresa empleadora le envió una comunicación informándole sobre la terminación de su relación laboral a partir del 31 de enero de 2015, sustentando como causa del hecho la terminación del contrato que existía entre esa empresa y D.L..


Afirmó que, por considerar que su despido obedeció a su condición de salud, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de su empleador (Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos C. S.A E. M.A.) y, de manera solidaria, de Drummond Ltda.; que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones frente al empleador; que la mencionada

providencia fue apelada; y que, por sentencia de [24] de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primer grado.


Arguyó que el Tribunal se alejó arbitrariamente del precedente judicial proferido por esta Corporación, en especial, de lo adoctrinado en las sentencias SL711-2021 y SL586-2020, ya que sustentó su decisión en que, si bien, al momento del despido se evidenciaba que padecía una mengua considerable de sus capacidades laborales, el empleador utilizó una causal objetiva para la terminación del contrato, que fue el fenecimiento del vínculo existente entre éste y D.L.., pero, dado que su empleador es una empresa que presta servicios de Cetering (sic), en su concepto, debió haber demostrado que ese era su único contrato u oferta, circunstancia que no demostró.


Resaltó que actualmente su empleador continúa operando y prestando servicios a muchas otras empresas, por lo que, en su sentir, se debe mantener la presunción de que su despido fue discriminatorio, pues el objeto contractual de la empresa se mantiene, la misma continúa prestando servicios y ella podría seguir trabajando en virtud de la protección especial que le otorga el ordenamiento jurídico. Además, puso en conocimiento que el único ingreso con el que contaba para garantizar su manutención y la de su hija menor, es el que percibía por ese salario.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso cuestionado.»



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, negó la petición de amparo, al encontrar que la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez de tutela.


En síntesis, refirió que la terminación de la relación laboral no fue producto de un trato discriminatorio, sino de una razón objetiva, pues su empleadora, C. S.A. E.M.A. Sucursal Colombia, no tuvo posibilidad de seguir operando en la D.L.., en virtud de que no ganó la licitación del contrato en el que laboraba la demandante, cuyo objeto era el de suministrar alimentación del personal de la referida empresa.

Conforme lo anterior, no resultaba posible presumir que la terminación del contrato de la convocante se hubiera dado por razones de su discapacidad, ya que de acuerdo con los medios de prueba allegados, el empleador logró demostrar la existencia de una razón objetiva para la cesación de la relación laboral.


Así, concluyó que la providencia objetada es razonable, en la medida que se aplicó debidamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, no solo es necesario acreditar la disminución del estado de salud de la trabajadora, sino, además, que la finalización de la relación laboral no tenga un sustento objetivo, aspecto último que se echó de menos en el presente caso.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por la demandante, quien insistió en los argumentos de su demanda.


CONSIDERACIONES


1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el presente asunto, la discusión se centra determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la expedición de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca1 el 22 de noviembre de 2022, en virtud del cual revocó la decisión que adoptó el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver del reclamo laboral a la empresa demandada, Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos C. S.A E. M.A. y, de manera solidaria, D.L..


4. De manera que la tutela se dirige en contra de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.


Los primeros hacen referencia a:


a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;


b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se...

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