SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66993 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66993 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66993
Número de sentenciaSL586-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Febrero 2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL586-2020

Radicación n.° 66993

Acta 6


Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por STEMTECH COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra ADRIANA RICCI GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio a Stemtech Colombia S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 1 de octubre de 2009, en virtud del cual ocupó el cargo de gerente de ventas y mercadeo, con un salario de $5.500.000. En consecuencia, se le condenara al reintegro por el tiempo que durara la investigación de acoso laboral, junto con el pago de salarios dejados de percibir. En subsidio, pidió condena por indemnización por despido injusto, debidamente indexada, el 1% del valor de las ventas netas producidas al terminar la vigencia de 12 meses del contrato, a «1/40 parte del 1% y 1/50 parte del 1% del bono de volumen», a partir del mes 13 de labores, seguro de vida, reajuste de las prestaciones, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, causadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012, vacaciones proporcionales y cotizaciones al sistema de seguridad social, con el salario realmente devengado.


De no prosperar la pretensión de reintegro, solicitó condena por indemnización moratoria, intereses moratorios a partir del mes 25, el porcentaje sobre las ventas y los demás derechos que resulten probados ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.


Sustentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la mencionada empresa, a partir del 1 de octubre de 2009, para desempeñar el cargo de gerente de ventas y mercadeo; que en la cláusula sexta del documento, se pactó un periodo de prueba de 3 meses, vencidos los cuales inició el término fijo de 1 año a partir del 1 de enero de 2010, el cual fue prorrogado.


Relató que recibió capacitación para desempeñar sus funciones en ciudad de México del 7 al 24 de octubre de 2009; sin embargo, su residencia es Cali y el domicilio de la empresa demandada Bogotá, por lo que debía viajar constantemente a esta y otras ciudades con el fin de abrir nuevos mercados; que en principio reportaba su labor al vicepresidente de mercados latinos, hasta que fue nombrado J.M.R. como gerente en Colombia, quien cambió los proveedores y el personal. Manifestó que el último viaje que hizo fue en marzo de 2012, porque así lo dispuso el nuevo directivo, y siguió operando desde su casa, ante la ausencia de directrices y presupuesto.


Explicó que en abril de 2012 le fue solicitado un plan estratégico de mercadeo para mayo siguiente, pero se abstuvo de realizarlo con la explicación de que ya se contaba con él desde diciembre anterior; que solicitó vacaciones entre el 30 de abril y el 23 de mayo de 2012 y le fueron concedidas; sin embargo, en la primera fecha le enviaron un memorando por no haber entregado dicho plan, con lo cual se violaron sus derechos al no ser escuchada en descargos.


Indicó que tras sentirse perseguida, el 17 de mayo de 2012 denunció por acoso laboral al gerente en Colombia y, una vez regresó de vacaciones, le ofrecieron negociar su salida de la empresa, a lo cual se negó, de suerte que el 23 de mayo siguiente se materializó su despido, y le fue pagada la liquidación de prestaciones el 5 de junio de 2012.


Sostuvo que los cambios que hizo el gerente en la ejecución del presupuesto desde 2011 propiciaron la disminución en las ventas y la pérdida de credibilidad de la compañía; que cruzó correos con el gerente de la sociedad en Colombia, con el fin de acordar el plan de trabajo y labores de marketing a realizar; no obstante, en las últimas comunicaciones se le informó que por no haber presentado el plan de mercadeo, el gerente lo realizó y este fue aprobado por el corporativo, lo que suscitó controversias en la ejecución del plan de trabajo y desencadenó en la finalización de su contrato como retaliación por el acoso laboral denunciado.

La empresa demandada (fls. 148-163) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.


Admitió la existencia del vínculo, pero no los extremos temporales, el nombramiento del gerente en Colombia, la solicitud del plan estratégico, la remisión del memorando, la fecha de pago de la liquidación de prestaciones y las vacaciones tomadas por la actora. Adujo que, inicialmente, la actora reportaba sus actividades al vicepresidente para los mercados latinos. Negó los demás hechos o dijo no constarle.


Expuso que el desempeño de la trabajadora no fue óptimo desde el inicio del vínculo laboral y que los gastos mensuales reportados resultaban excesivos, por lo que la empresa decidió suspender sus viajes por la falta de liquidez que afrontaba; que la demandante no fue acosada laboralmente, menos por la solicitud de un plan estratégico que no entregó, pues se limitó a remitir un cronograma de reuniones no pedido, lo que motivó el envío del memorando.


Sostuvo que el contrato terminó con justa causa y pagó la liquidación el 5 de junio de 2012, debido a que la actora entregó los equipos y elementos que tenía a cargo, el 30 de mayo. Expuso que las metas de crecimiento no se habían cumplido y, por el contrario, cayeron en un 20%, lo cual hacía inviable reconocer algún porcentaje a la demandante, al no haberse obtenido más clientes ni incrementado la producción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 19 de marzo de 2013 (fls. 555-557), el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la demandada STEMTECH SAS Y ADRIANA RICCI desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 23 de mayo de 2012 a término fijo de un año.


SEGUNDO: DECLARAR que el último salario devengado por la demandante fue la suma de $5.500.000 mensuales.


TERCERO: declarar a que la actora (sic) tiene derecho al pago del 1% de las ventas nuevas realizadas por ADRIANA RICCI y en consecuencia la demandada (…) debe pagar a la actora la suma de $248.545.16.


CUARTO: Condenar a la demandada (…) DEBE RECONOCE Y PAGAR (sic) A LA ACTORA LA INDEMNIZACIÓN POR MORA del artículo 99 del art. 50 de 1990 (sic) por retardo en la consignación de cesantías consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora entre el 15 de febrero entre el año 2011 hasta el 28 de marzo del año 2011 y un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de febrero del 12 y el 29 de marzo del 2012 a razón de $183.333.33 por cada día.


QUINTO: que la demandada (…) debe pagar a la actora la indemnización del artículo 65 del CST inciso 1 a partir de 23 de mayo de 2012 teniendo como base el salario diario de $183.333.333.

SEXTO: SE ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.


SEPTIMO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto del reintegro, reajuste de salarios y prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, reconocimiento y pago del ingreso por reparto de ingresos[,] despido sin justa causa, seguro de vida, las demás se declaran no probadas.


Impuso costas a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia gravada, revocó parcialmente el ordinal sexto de la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de: a) $39.783.333,33 por indemnización por despido injustificado, b) $20.712.04 por reliquidación de prima de servicios, c) $20.712.04 por reliquidación de cesantías, d) $2.485.44 por reliquidación de intereses a la cesantías y, e) $10.356 por reliquidación de vacaciones (fls. 578-580).


Recordó que el juez singular consideró que la demandante tenía derecho al pago del 1% sobre las ventas, pero que tal valor no hacía parte del salario, pues los contratantes acordaron restarle tal connotación, y que se acreditó la existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Precisó que en observancia del principio de consonancia, el estudio se limitaría a los puntos materia de inconformidad, de suerte que la suma ínfima «que consideró la juez para basar en ellas sus condenas», no podría analizarse, porque no se sustentó al momento de interposición del recurso.

Apuntó que no fueron supuestos fácticos discutidos, la existencia de una relación laboral entre A.R. y Stemtech S.A.S, entre el 1 de octubre de 2009 y el 23 de mayo del año 2012, que finalizó por decisión unilateral de la demandada; que la actora recibió como salario básico $5.500.000 y, adicionalmente, «tenía derecho al pago del 1% sobre ventas nuevas».


Memoró que el a quo declaró la ineficacia de la cláusula en la que las partes convinieron el período de prueba y la duración de la relación laboral por contravenir los artículos 76 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que el período de prueba hace parte del contrato de trabajo y puede acordarse máximo por un período de 2 meses. Para resolver la inconformidad de la actora, señaló que al no existir en el ordenamiento laboral algún criterio de interpretación de los contratos, de conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, resultaba procedente acudir a las reglas que para tal efecto consagra el Código Civil en cuanto no trasgredan los principios del derecho laboral.


Para el efecto, estimó que según lo dispuesto en el artículo 1620 del Código Civil, en materia de...

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