SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70530 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70530 del 24-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6494-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70530

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6494-2023

Radicación n.° 70530

Acta 18


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por NEYLA SOFIA MARA OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.


  1. ANTECEDENTES


Neyla Sofia Mara Orozco promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.


Para sustentar su solicitud, informó que desde el 13 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2015 trabajó para la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A. E.M.A. y que la labor que realizaba la ejecutaba en la empresa Drummond Ltda.


Indicó que el 8 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo y, como consecuencia de ello, el 26 de abril de 2011 Salud Total EPS le informó a su empleador que, para la readaptación a sus actividades, requería condiciones laborales complementarias que consistían en: evitar posturas críticas de flexo extensión y rotación de tronco, disminuir la jornada laboral a 8 horas diarias, introducir períodos de pausas activas cada 2 horas y evitar la exposición a vibraciones, entre otras.


Sostuvo que el 27 de marzo de 2014, esa misma EPS determinó que tenía las siguientes enfermedades de origen profesional: «Trastorno de Disco Lumbar y Otros con Radiculopatia, Sindrome Cervicobraquial» y las que se mencionan a continuación, de origen común: «Gonartrosis de Rodilla, y Trastorno Mixto de Ansiedad Depresión, Trastornos del Inicio del Mantenimiento», de lo cual quedó enterado su empleador.


Indicó que el 15 de julio de 2015, COLFONDOS S.A. la notificó del dictamen No. 3101849, en el que se estableció que tenía un 51,10% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de invalidez el 4 de junio de 2014; y que el 25 de febrero de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, emitió dictamen No. 5665, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,67%.

Señaló que el 3 de diciembre de 2014, el gerente general de su empresa empleadora le envió una comunicación informándole sobre la terminación de su relación laboral a partir del 31 de enero de 2015, sustentando como causa del hecho la terminación del contrato que existía entre esa empresa y D.L..


Afirmó que, por considerar que su despido obedeció a su condición de salud, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de su empleador (Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A E. M.A.) y, de manera solidaria, de Drummond Ltda; que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones frente al empleador; que la mencionada providencia fue apelada; y que, por sentencia de 22 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primer grado.


Arguyó que el Tribunal se alejó arbitrariamente del precedente judicial proferido por esta Corporación, en especial, de lo adoctrinado en las sentencias SL711-2021 y SL586-2020, ya que sustentó su decisión en que, si bien, al momento del despido se evidenciaba que padecía una mengua considerable de sus capacidades laborales, el empleador utilizó una causal objetiva para la terminación del contrato, que fue el fenecimiento del vínculo existente entre éste y D.L., pero, dado que su empleador es una empresa que presta servicios de Cetering, en su concepto, debió haber demostrado que ese era su único contrato u oferta, circunstancia que no demostró.


Resaltó que actualmente su empleador continúa operando y prestando servicios a muchas otras empresas, por lo que, en su sentir, se debe mantener la presunción de que su despido fue discriminatorio, pues el objeto contractual de la empresa se mantiene, la misma continúa prestando servicios y ella podría seguir trabajando en virtud de la protección especial que le otorga el ordenamiento jurídico. Además, puso en conocimiento que el único ingreso con el que contaba para garantizar su manutención y la de su hija menor, es el que percibía por ese salario.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso cuestionado.


Por auto de 10 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503520180027100, y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta, el representante liquidador de la Compañía Andina de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves S.A. EMA, Sucursal Colombia, argumentó que la convocante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir aquello que ya fue resuelto en el proceso ordinario, debido a que el interés económico para recurrir no fue suficiente para presentar el recurso extraordinario de casación.


Sostuvo que a través de comunicado de 18 de noviembre de 2014, D.L. le informó que el contrato DCI-1507 de alimentación para el personal del rol diario de los trabajadores que laboraban en la mina P. en el departamento del Cesar, terminaría a partir del 31 de enero de 2015, por lo que no tuvo otra opción que dar por terminados todos los contratos de trabajo de obra o labor que estaban relacionados con la ejecución del contrato que, en efecto, finalizó en la fecha indicada; y que allegó al expediente una muestra de 10 cartas de terminación de contratos de la misma naturaleza, sustentado en las mismas razones expuestas en la carta entregada a la convocante.


Manifestó que, si bien, existieron recomendaciones sobre restricciones laborales con respecto a las actividades desempeñadas en su momento por la aquí accionante, éstas fueron temporales y terminaron con mucha antelación a la fecha de finalización del contrato de trabajo.


Informó que durante la existencia de la relación laboral no hubo calificación alguna de pérdida de capacidad laboral, resaltando que la calificación que aportó la demandante se realizó con posterioridad a la terminación del contrato y, por tanto, en su momento, no debía pedirse autorización al Ministerio de Trabajo para finalizar el vínculo laboral.


Arguyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable


La jueza treinta y cinco laboral del circuito rindió un informe sobre las actuaciones surtidas por ese despacho en el proceso que se discute, resaltando que los reproches de la convocante no se dirigen a ninguna de ellas


La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que esa Colegiatura profirió fallo el 24 de noviembre de 2022 y realizó la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre siguiente.


Quien dice actuar como apoderado judicial de D.L.. presentó escrito de contestación, pero no allegó el poder correspondiente.


No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.



i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en...

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