SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87163 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87163 del 19-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87163
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1330-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL1330-2022

Radicación n.° 87163

Acta 13


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO LATTANZIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Lattanzio Restrepo llamó a juicio a la AFP accionada y a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuada el 25 de octubre de 2001, y que como consecuencia de ello se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» ordenando su retorno al régimen que administra Colpensiones; así como los intereses generados por «la demora injustificada en la no autorización del traslado», conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso.


Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 15 de diciembre de 1954 y efectuó cotizaciones al ISS desde el 30 de abril de 1981; luego de lo cual, el 25 de octubre de 2001 se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección S. A., sin que el asesor comercial le hubiese suministrado una información clara, completa y oportuna sobre las desventajas existentes en el RAIS y en el RPM, y sin que la AFP efectuase un estudio particular. Agregó que, hasta el 30 de junio de 2017, realizó aportes durante 1756 semanas.


Expresó que, el 18 de julio de 2017, Protección y Porvenir realizaron simulaciones sobre el valor de la mesada que le hubiera correspondido en el RAIS, y que dichas liquidaciones arrojaron las sumas de $1.911.896 y $1.878.300, cantidades que resultan ostensiblemente inferiores a los $9.441.061 que hubiera correspondido como pensión dentro del RPM.


Finalmente refirió haber presentado reclamación administrativa a Colpensiones el 29 de noviembre de 2017, sobre la cual no existía respuesta hasta la fecha en que radicó la demanda introductoria.


La Administradora Colpensiones dio respuesta al escrito inicial, así: aceptó la fecha de nacimiento del afiliado y su traslado al RAIS. Frente a los demás hechos expresó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en la ausencia de prueba de vicios en el consentimiento dentro del acto cuya validez se acusa; la existencia de restricciones para retornar al RPM respecto de personas a quienes les faltaren menos de 10 años para alcanzar la edad de jubilación (Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 3800 de 2003, y CC C1024-2004).


Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y la genérica.


Por su parte, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. al responder el escrito inaugural aceptó la edad del actor, el número de semanas cotizadas al sistema de pensiones, su afiliación al RAIS a través de ella, y la realización de proyecciones sobre el valor de la mesada pensional.


Se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de vicios del consentimiento en el contrato cuya validez se acusa; que el 25 de octubre de 2001 brindó la oportunidad, al afiliado, de comparar entre los dos regímenes pensionales, mediante la elaboración de una proyección sobre el valor de la mesada pensional; que adicionalmente llevó a cabo una reasesoría el 1 de noviembre de 2005 a efectos de informar sobre la imposibilidad de reconocer la pensión anticipada para ese momento; y que, el 28 de junio de 2010, ofreció información adicional «referente a la rentabilidad en pensiones».


Alegó que ha capacitado a sus trabajadores para brindar toda la información necesaria sobre las características del RAIS; y que el actor suscribió el respectivo formulario mediante el cual ratificó su voluntad de afiliación, el cual cumple con los requisitos que establece la Ley, en particular, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de lo cual se puede inferir que éste recibió información detallada sobre las ventajas y desventajas del RAIS, y que no existe prueba sobre la existencia de un error que vicie el consentimiento.


Adicionalmente, presentó un recuento de normas y criterios relativas al régimen de transición y a la movilidad entre regímenes (Ley 100 de 1993, artículos 13, y 36; Decreto 3800 de 2003, artículo 3; CC C789-2002; CC C1024-2004, Decreto 3995 de 2008) para concluir que el afiliado no es beneficiario de dicha prerrogativa debido a que, al 1 de abril de 1994 apenas contaba con 567 semanas y 39 años de edad, y que por ello no puede regresar al RPM.


Propuso como excepciones las que denominó «declaración libre y espontánea de la (sic) demandante al momento de la afiliación a la AFP», buena fe, «asesoría el 25 de octubre de 2001», «reasesoría el 01 de noviembre de 2005», prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante fallo del 19 de junio de 2019 confirmó la decisión de primer grado.


Para desatar la controversia el colegiado, sin definir expresamente el problema jurídico planteado, circunscribió el análisis a estudiar «la eficacia del traslado».


Luego de identificar como hechos probados la materialización del cambio de régimen el 21 de octubre de 2001, y su regulación a través del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señaló, conforme a dicha normativa, que no era posible el retorno de régimen cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para completar la edad necesaria para obtener la pensión, advirtiendo, con base en las decisiones CC C789-2002 y CC C1024-2004, que ciertos beneficiarios del régimen de transición quedaban excluidos de esa regla.


Frente al caso concreto, entendió que, como el promotor del litigio solo tenía 39 años de edad y 11 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se podían aplicar las subreglas indicadas, trazadas por vía de precedente constitucional.


Luego citó la jurisprudencia de esta corporación (rad. 33083 y 319898, respecto de las cuales no indicó la fecha) para señalar la necesidad de explicar a los afiliados sobre las consecuencias del traslado en el evento en que contaran con expectativas legítimas.


Agregó, con referencia a las documentales visibles a folios 98 a 103, que el actor dejó constancia de haber sido plenamente asesorado, y que ello resultaba suficiente para entender que la AFP cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.


Adicionalmente consideró que, para la fecha del cambio de régimen, dicha administradora elaboró una proyección de la mesada dentro del RAIS; y brindó, además, una reasesoría en el año 2005, según dan cuenta los documentos visibles a folio 99 a 102, y que, por ello, no existe ningún tipo de duda en que «la elección del señor C.A. se realizó de forma voluntaria, consciente, e informada».


Finalmente insistió «en la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar el extremo de toda la relación contractual cuando ha consentido en un acto jurídico, [y] pretende desconocer lo que ha sido por él realmente conocido y avalado».


iii)RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado para que, en sede de instancia acceda a las súplicas de la demanda declarando la nulidad o ineficacia del traslado, junto con las consecuencias que de ello se deriven, ordenando a Colpensiones recibir al afiliado como si nunca se hubiera cambiado.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas.


Dado que los cargos se predican de normas concordantes, y que los mismos se sirven de argumento similares y complementarios, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.



v)CARGO PRIMERO


El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «violación medio» de los artículos 145 del CPTSS y 167 del CGP, «que infirió en la violación de la norma sustancial consagrada en los artículos 13 y 27 de la Ley 100 de 1993».


Para demostrar la infracción afirma que el Tribunal se equivocó al deducir que en el acto acusado no hubo engaño, y que, al exigir la condición de beneficiario del régimen de transición, o la expectativa legítima de obtener el derecho pensional «[desconoció] que, según el criterio jurisprudencial, la diligencia debida […] al cumplimiento de sus deberes de información y buen consejo, se traduce en un traslado de la prueba del accionante al fondo de pensiones demandado».


Agrega que, dado que el actor alegó que fue mal ilustrado e informado sobre los efectos del cambio de régimen, correspondía a la AFP acreditar el cumplimiento de esa obligación debido a que el planteamiento se formuló bajo la forma de negación indefinida. Igualmente expresa que «la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones sea libre y voluntario» ha existido...

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