SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85941 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85941 del 04-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Abril 2022
Número de expediente85941
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1278-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1278-2022

Radicación n.° 85941

Acta 12


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESMINDA CUERVO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra TELMEX COLOMBIA S. A., y MEDIACENTRO GROUP LTDA., trámite al cual se vinculó como litis consorcio a MEGACANALES SAS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Esminda C.S. llamó a juicio a Telmex Colombia S. A. y a Mediacentro Group Ltda., con el fin de que previa declaración que con las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de enero de 2007 y el 30 de julio de 2011, el cual terminó por causa imputable al empleador, sean condenadas principalmente, al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, horas extras, cotizaciones al fondo de pensiones, indemnización por despido, sanción moratoria del artículo 65 CST y los perjuicios materiales y morales.


En subsidio, la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el rompimiento sin justa causa del nexo laboral.


Sustentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de enero de 2007, fue contratada en forma verbal, por Mediacentro Group Ltda., para cumplir funciones de asesora en maquillaje en canales exclusivos de Cablecentro; que se pactó como salario la suma de $1.938.694,oo; que se acordó que parte de la retribución debía destinarla para contratar un asistente y adquirir insumos como kit de maquillaje y productos de belleza; que en razón al volumen de trabajo se convino que esa función sería en principio ejercida por su hija Á.G.C.; que Cablecentro fue posteriormente comprada por Telmex Colombia S. A. y en las mismas condiciones atrás descritas laboró para ésta, entre el 5 de abril de 2008 al 30 de julio de 2011, percibiendo como ultima remuneración $3.397.018,oo


Adujo, que la labor encomendada fue ejecutada personalmente, atendiendo y obedeciendo instrucciones, cumpliendo un horario, de domingo a domingo; que trabajó en horas extras; que el 30 de julio de 2011, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin que existierá causa alguna que lo justificara y que se le adeudan las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas (f.° 60 a 66, del cuaderno n.° 1).


Mediacentro Group Ltda., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Negó la existencia de vínculo laboral alguno con la actora, aduciendo que se celebró fue un contrato de prestación de servicios hasta el 31 de octubre de 2007.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de autonomía del contrato de prestación de servicios, pago, buena fe, autonomía de la voluntad privada, inexistencia de la relación laboral, prescripción e innominada (f.° 102 a 116, ib.).


Por su parte, Telmex Colombia S. A., se resistió a los pedimentos de la demandante. Advirtió, que con ella no se suscribió ni ejecutó ningún tipo de contrato de trabajo ni de ninguna otra naturaleza y que de acuerdo con los documentos realizó la actividad de maquilladora con otras entidades.


En su favor formuló las meritorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica (f.° 142 a 159, ib.).

Por auto del 13 de febrero de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea (f.° 293, ib.), por parte M.S. en liquidación, quien fue llamada como litisconsorte en la audiencia de conciliación y resolución de excepciones, del 22 de abril de 2014 (f.° 219 Cd, 221 acta, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018, (f.° 778 en relación al CD y 779 a 780, en lo que hace al acta, del cuaderno n.° 1A del Juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora y la gravó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 21 de febrero de 2019, (f.° 788 a 806, en relación al acta y CD, del cuaderno n.° 1 A del Juzgado), confirmó la providencia del a quo e impuso costas.


El ad quem, en atención al artículo 66A del CPTSS, circunscribió como problema jurídico a definir, si acorde con el material probatorio allegado, se logró acreditar que entre las partes se verificó un nexo laboral y de ser así, se examinaría la procedencia de fulminar condenas por las acreencias laborales.


Adujo, que analizaría las pruebas a que se contrae el expediente, al tenor de lo establecido en los artículos 60 y 61, ibídem.


Precisó que estaba acreditado en el plenario la prestación del servicio de la actora, como asesora de maquillaje, entre el 15 de enero de 2007 al 30 de julio de 2011, pues de ello daba cuenta la certificación adosada a f.° 45, del cuaderno n.° 1 del Juzgado, la que trascribió.


También encontró que en ese interregno fungieron como contratantes Mediacentro Group Ltda. del 15 de enero al 31 de octubre de 2007; posteriormente, a M.S., del 1° de noviembre de 2007 a finales de 2008 y, luego, para Telmex Colombia S. A. desde ese estadio hasta el 30 de julio de 2011, aspecto que advirtió, no fue motivo de reparo por la demandante.


En esas condiciones, recordó que se activó en favor de la accionante la presunción contenida en el artículo 24 del CST y, por ende, era carga probatoria de la demandada desvirtuarla, acreditando que en la actividad que desplegó la reclamante no concurrieron los elementos del contrato de que trata el artículo 23, ib., y recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39600, cuya parte pertinente reprodujo.


Acorde con lo anterior, adujo que a f.° 479 a 622 del cuaderno 1A del Juzgado, militaban sendas copias de las cuentas cobro que presentó la actora donde observó que eran de montos diferentes, entre los meses y, por diferentes conceptos, destacando las obrantes de f.° 490, 493, 497, 500 y 541, ib.


Precisó, que de los interrogatorios de parte de las demandadas y de los testimonios rendidos por J.A.P.P., M.C.d.S.B.C., Ángela Susana Galeano Cuervo, J.E.C.A., Mario Asarias Cuartas Arango, E.M.M.P., Paola Andrea Galeano Cuervo, E.M.G. y Ana Isabel Ramírez (CD f.° 413, 435, 476, 744), se infiere que refirieron la prestación del servicio de la activa.


Pero, en lo concerniente a la subordinación, de los interrogatorios citados y de las versiones de M.A.C.A., Evelin Mercedes Montaño Páez y A.I.R., se deduce que la actividad que desplegó la actora fue realizada de forma independiente, con plena autonomía, sin el cumplimiento de un horario por las características del programa, bien en vivo o pregrabado, donde tenía la facultad de contratar libremente personal que la auxiliara o reemplazara, quien contaba con sus propios elementos de trabajo y solo se le facilitaba era una sala, que se denominaba de maquillaje, con unos espejos y se le pagaba una suma fija por una cantidad de servicios que, de superarse, generaría un rubro adicional que estaba fijado por «unidades, por un número de programas y un número de salidas», conforme a las cuentas de cobro que presentaba.


Asimismo, que por la labor desplegada en el área de soporte, solo era requerida en «ciertos periodos de tiempo y para ciertas actividades específicas» y para maquillar a las personas que salían al aire como presentadores, actores e invitados, sin que existieran programas de domingo a domingo y en los horarios aludidos, en la medida que la parrilla de programación se establecía para 8 horas y se repetía tres veces al día, donde había uno o dos programas diarios por los costos de producción, pero sin órdenes, pues «los maquilladores siempre son expertos en sus trabajo, quien le va a dar órdenes de como pintan a una persona o como la maquilla (…) nadie le dice, hoy póngale moña o aplíquele moradito a la sombra, nadie le dice».


Indicó, que los testigos M.C.B.C., Ángela Susana y P.G.C. -hijas de la actora-, Jorge Enrique Consuegra Afanador y E.M.G., señalaron conocer de la continuidad en las labores de la actora, de domingo a domingo, de 6 am a 10 pm, la compañía de las hijas como asistentes de maquillaje con E.M.G., la primera por su presencia en las instalaciones de Telmex o Cablecentro en dos oportunidades para el programa «LA TERRAZA» y cuatro o cinco veces a «CONFESIONES», donde le impartían las órdenes concernientes a «maquillaje al estudio» o «H. vea esta señora para tal programa, para que la maquille» y, que cuando necesitaba la testigo que la maquillara, Esminda lo «logró hacer, es porque con una maquilladora y la pago ella, por supuesto, ella consiguió una persona que la remplazara» y que era la misma demandante quien elegía sus asistentes.


Señaló, que Á.S. y P.G.C. en sus declaraciones, fueron consistentes en relatar que era su progenitora quien las contrataba, daba órdenes y les cancelaba directamente una suma mensual, que si bien la demandante se retiraba a maquillar a María Cecilia Botero por dos o tres horas en el día, solo ocurrió ocasionalmente, agregando, la primera de las mencionadas, que las órdenes dadas a su progenitora no eran de cómo hacerlo, pero si consistían en «a quien se requería maquillar y en que horarios debía estar mi mamá para maquillar a esos invitados o los presentadores» donde la actora hacía el diseño y «decía bueno, a esa presentadora le queda bien esto, le queda bien lo otro, y daba como su criterio profesional como maquilladora» pero que fue tajante en aludir que «no hubo un horario establecido,...

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