SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87794 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87794 del 23-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente87794
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2275-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2275-2022

Radicación n.° 87794

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO PEDRAZA RANGEL contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Téngase a la doctora L.M.F.M., identificada con T.P. 247280 del C.S.J., como apoderada sustituta de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno de la Corte (f.° 17 a 29).


  1. ANTECEDENTES


Luis Orlando Pedraza Rangel llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que la referida entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de mayo de 2014, en su condición de compañero permanente de la señora M. de la Concepción Mendoza Mendoza, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, las costas procesales y lo que ultra y extra petita resultara probado.


Fundamentó sus peticiones, en que tuvo una relación sentimental con la señora M.M., durante 11 años consecutivos, sin interrupciones, desde el 2000 hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en que acaeció la muerte de aquella, y que la causante laboró para diferentes empresas encontrándose al momento de su óbito cotizando al sistema de seguridad social.


Afirmó que el 19 de mayo de 2017, interpuso reclamación administrativa ante Colpensiones para la obtención del beneficio pensional. Sin embargo, mediante Acto Administrativo n.° SUB 110697 del 29 de junio de idéntica calenda se negó el derecho, a pesar de que compartió con la de cujus lecho, techo y mesa durante 11 años seguidos.


Argumentó, que dicha convivencia se demostró con los documentos aportados como las declaraciones extrajuicio y los testigos directos, los cuales eran amigos cercanos que podían dar fe de la relación, máxime cuando M.M.M. era huérfana de padre y madre y nunca le comunicó a su compañero la existencia de algún otro familiar cercano.


Finalmente, indicó que en la presentación del recurso de reposición en subsidio apelación ante la administradora, se allegó una fotografía donde se encontraba la pareja en evidencia de su unión como compañeros de vida (f.° 31 y 32 del cuaderno principal).


C. reconoció las distintas actividades laborales desempeñadas por la causante de acuerdo con la historia laboral, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa. Con relación a los otros hechos, adujo que no le constaba la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la convivencia aludida por el demandante.


En su amparo, presentó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 74 a 77, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 20 de marzo de 2019 (f.° 94 CD y 95 acta, ibidem), determinó:


PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de un salario mínimo legal mensual vigente de mesada al señor LUIS ORLANDO PEDRAZA RANGEL lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes, por las razones dadas en la parte motiva.


SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS ORLANDO PEDRAZA RANGEL las mesadas en cuantía de 44’286.164 por las razones expresadas en la parte motiva, las cuales deben pagarse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


TERCERO. ABSOLVER a COLPENSIONES de los demás cargos.

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES a aplicar los descuentos respectivos a las mesadas referentes a los aportes en salud.


CUARTO. NO CONDENAR en costas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de ambas partes, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad estatal, el 30 de mayo de 2019 (f.° 101 CD y 102 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones por encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación del derecho y condenó en costas al peticionario.


En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que en estos casos se exige una interacción cierta y efectiva, que se ha entendido, conforme a la sentencia CSJ SL4099-2017, como una comunidad de vida construida sobre una real convivencia de la pareja basada en lazos de afecto y el ánimo de brindar sostén y asistencia recíproca.


Bajo esa orientación, estudió los diferentes medios de convicción como lo fueron las declaraciones extrajuicio y las pruebas testimoniales con miras a establecer si se acreditó o no la vida en común con M. de la Concepción Mendoza.


Con base en ellos determinó que, si bien entre el accionante y la causante existió una relación sentimental, también lo era que no se desarrolló entre los mismos una cohabitación en los términos reseñados por la jurisprudencia.


Lo anterior, porque O.C.C., Henry Rodríguez Velandia y H.E.V. manifestaron que el actor era el compañero permanente de la causante, que tenían un vínculo afectivo normal, que vivían en la casa de los padres de L.O.P. y que se les notaba el amor (f.° 7 a 11 y 101 CD, ibidem).


Sin embargo, estos no dieron cuenta de aspectos particulares de la unión entre ellos, al no indicar si visitaban el hogar, con qué frecuencia lo hacían, si la pareja pagaba algún arriendo, quién sufragaba los gastos de la casa, si existía algún tipo de acompañamiento espiritual permanente, si tenían muestras de cariño, afecto o solidaridad, qué tipo de actividades realizaban juntos o si vivían en un cuarto aparte o un apartamento interior; por lo que no ofrecieron certeza de una verdadera colaboración económica y emocional.


En ese sentido, recordó que el simple hecho de residir en una misma casa no configuraba la convivencia, sino que esta tenía que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral y material efectivo y, en general, el acompañamiento permanente que generara la plena sensación de un proyecto de vida en común para lo cual trajo a colación la providencia CSJ SL1399-2018, más aún si se tenía en cuenta que la causante fue acogida por el padre de Luis Orlando Pedraza desde muy pequeña, quien le dio la crianza y le pagó los estudios.


Adicionalmente, le causó extrañeza que, en el interrogatorio de parte, el demandante no se refiriera a cuestiones particulares de su vida en común, de cómo compartían el mismo lecho o los espacios dentro de la casa, si tenían privacidad en la misma, cuáles eran los costos de la vivienda o cómo se distribuían los pagos de los servicios públicos. Así como tampoco mencionó el apoyo durante el transcurso de la enfermedad de la fallecida, si tenía algún tratamiento o estuvo hospitalizada y si requería o no cierta atención especial propia de un padecimiento como el cáncer, el cual dijo el actor que tenía la fallecida.


Por último, las declaraciones extrajuicio de Ramón Martín Ortiz, O.C. y H.E.V. (f.° 8 a 11, ibidem), al valorarlas en conjunto con los demás medios aportados al proceso, concluyó que la interacción que sostuvieron por más de 10 años L.O.P. y M. de la Concepción Mendoza referida por los testigos, obedeció a una descripción general y no a un conocimiento directo por parte de estos, debido a que no explicaron cómo saben lo que expresaron, ya sea porque lo vivieron de forma indirecta o lo escucharon, ante lo cual no es posible otorgarle total credibilidad a lo enunciado extraprocesalmente.


De esta manera, no se encontró probado que Luis Orlando Pedraza Rangel estuviera unido en lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo a través de una vida de pareja con la causante (f.° 101 CD, ibidem).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, que le reconoció la pensión de sobrevivientes (f.° 9 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se procede a estudiar a continuación.


  1. CARGO ÚNICO

Acusa el proveído atacado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del:


[…] artículo 47 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1°, 10, 13 literales f) y g), 46 (modificado por el artículo 12 Ley 797 de 2003), 141 y 272 Ley 100 de 1993, y 2° literal b) Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, 60 CPTSS, 164 y 176 del Código General del Proceso, 42, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.


En la sustentación del cargo, aduce que cuando la providencia impugnada se funda en criterios jurisprudenciales, el concepto de violación directa de la ley se debe dirigir por la modalidad de interpretación errónea, para lo cual cita las providencias identificadas con «radicación 12.274, 13.115 y 13.365».


Alude al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, estableciendo que el mismo fija como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes «acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (f.° 9, ibidem).


No obstante, pone de presente el error del Tribunal al señalar que, pese a que este reconoció una...

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