SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82316 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82316 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente82316
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1406-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1406-2022

Radicación n.° 82316


Acta 14


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TATHIANA VELÁSQUEZ RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


Tathiana Velásquez Rendón llamó a juicio a la Empresa para la Seguridad Urbana –ESU- y al Municipio de Medellín para que se declare que existió una relación de carácter laboral con la primera, desde el 20 de diciembre del 2010 hasta el 30 de abril de 2011, la cual finalizó de manera unilateral y sin mediar justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene a las accionadas de manera conjunta, solidaria o separadamente, a pagar a su favor las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y de vacaciones, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, el dinero por el pago de los aportes a la seguridad social, la sanción e indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


De manera subsidiaria manifestó que, de no acogerse la relación de trabajo con la empresa de Seguridad Urbana, se acceda a reconocer la relación de trabajo y las pretensiones principales, pero con el municipio de Medellín.


Como fundamento de sus peticiones indicó que laboró con la empresa Metroseguridad, hoy Empresa para la Seguridad Urbana y con el Municipio de Medellín desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, data en que finalizó el vínculo de manera unilateral e injusta; que prestó sus servicios de manera personal, subordinada, con cumplimiento de un horario a la ESU; que sus funciones estaban supervisadas por las codemandadas, de manera principal por la empresa de Seguridad de quien recibía la remuneración y las instrucciones escritas. Agregó que se vinculó por medio de diferentes contratos de prestación de servicios.


Aseguró que, entre la terminación de un contrato y la firma del siguiente no hubo solución de continuidad; que se presentó una verdadera relación de trabajo y, que «no encaja como trabajadora oficial ni como empleada pública».


Señaló que las accionadas le adeudan las prestaciones reclamadas. Para finalizar refirió que ya se han presentado diferentes procesos donde se ha condenado a las convocadas al pago de las prestaciones reclamadas, por encontrar que, en efecto, sí se habían generado las relaciones de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa para la Seguridad Urbana se opuso a las pretensiones, indicó que no era posible declarar una relación laboral ya que no se presentó ninguno de los elementos que la estructuran, por ello negó su existencia; aclaró que la accionante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios previa solicitud del Municipio de Medellín, por lo que, su actividad se prestó al ente territorial mencionado en tanto que la ESU no se benefició de sus labores personales. Aseguró que la demandante siempre tuvo conocimiento de la fecha de terminación del contrato.


En su defensa reiteró que en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Medellín no concurrieron los elementos de una relación de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia de convenios interadministrativos, eficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el ente territorial accionado, buena fe y prescripción.


A su turno el Municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó algún tipo de vínculo con la convocante a juicio y, respecto de los restantes señaló que no le constaban. En su defensa afirmó que la actora no celebró ningún tipo de contrato con dicho ente y, tampoco tuvo una relación legal y reglamentaria.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, resolvió:


PIMERO: DECLÁRESE que entre la señora T.V.R. […] y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA "ESU”, existió un vínculo contractual regido por un contrato de trabajo, entre 20 de diciembre de 2010 y el 30 de abril de 2011. Como consecuencia de lo anterior, se condena a pagar a la demandante señora T.V.R., los siguientes valores y por los siguientes conceptos:


Auxilio de cesantías: $1.447.875

Vacaciones compensadas en dinero $643.500

Prima de navidad: $1.287.000

Devolución de la proporción en aportes por salud sufragados por la demandante: $429.089

Devolución de la proporción en aportes en pensiones sufragados por la demandante: $471.520


Indemnización moratoria a partir del día 91 contado a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual (esto es a partir del 01 de agosto de 2011). Por la suma de $118.800 diarios y hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales antes referidas.


Indemnización por despido sin justa causa: $5.940.000.


SEGUNDO: se ABSUELVE a las codemandadas EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” de las demás prestaciones y pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.


TERCERO: DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por codemandadas, para los derechos prestacionales, causados con antelación al 07 de marzo de 2011.


CUARTO: DECLARA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN responsable solidariamente (sic) del pago de los derechos prestacionales e indemnizatorios a que fuere condenada la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU”.


QUINTO: CONDENAR en costas a EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” y MUNICIPIO DE MEDELLÍN […].


SEXTO: SE ABSUELVE a las demandadas por las demás pretensiones presentadas en su contra.


SÉPTIMO: Queda de esta forma decidida la Litis […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de julio de 2018, resolvió:


Primero: REVÓQUESE la sentencia que se revisa por apelación en lo que respecta a la absolución por intereses a las cesantías y prima de vacaciones, para en su lugar, condenar a la Empresa para la Seguridad Urbana-ESU y al municipio de Medellín, de manera solidaria a reconocer y pagar a Tatiana Velásquez Rendón la suma de: $22.186 por intereses a las cesantías y $262.350 por prima de vacaciones.


Segundo: REVOQUESE la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria contemplada en el Decreto Reglamentario 797 de 1949, para en su lugar, absolver a las demandas por tal concepto.


Tercero: CONDÉNESE a la ESU y al municipio de Medellín solidariamente a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las condenas.


Cuarto: La sentencia se CONFIRMA en los demás.


Quinto: COSTAS procesales como ya se dijo.


Para dilucidar el tema objeto de controversia, inicialmente el colegiado se ocupó del recurso de apelación presentado por la Empresa para la Seguridad Urbana, el cual se circunscribió a señalar que la presunción del contrato de naturaleza laboral con la demandante fue desvirtuada.


Frente a este tópico manifestó que, si bien en principio la relación daba la apariencia de aquellas reguladas por la Ley 80 de 1993, dicha situación no se presentó en la realidad, pues, ese tipo de contratos tienen validez cuando las actividades para las cuales son contratados no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados y, además, cuando no se ejerce posición de jerarquía o subordinación. Agregó que en este tipo de contratación es indispensable que el prestador del servicio goce de autonomía técnica, administrativa y científica, que supone un cierto margen de discrecionalidad en la ejecución del objeto convenido. Por lo que, si en la realidad de los hechos no se presentan tales condiciones, por el principio constitucional de la primacía de la realidad puede declararse judicialmente una verdadera relación laboral, subordinada y dependiente.

Anotó que en materia laboral al trabajador le es suficiente con demostrar la prestación personal del servicio y que era remunerada, para que se presuma la subordinación jurídica y se entienda configurada una relación laboral, salvo que el empleador demuestre lo contrario.


Indicó que en el presente proceso no se discutió la prestación personal y la remuneración por la labor desempeñada por la actora en favor de la ESU como subcoordinadora de gestión social del espacio público, lo que llevó a presumir la existencia del contrato de trabajo. Precisó que a la anterior conclusión se arribó por: i) la continuidad en la prestación personal del servicio; ii) la «declaración de la testigo», sin precisar su nombre; iii) el interrogatorio de parte absuelto por la convocante a juicio y, iv) los demás medios de prueba obrantes en el proceso, que llevaron a tener por acreditada la subordinación jurídica.


Sostuvo que la demandante siempre fue sometida a las órdenes de la ESU, sin que se hubiera demostrado la autonomía o independencia en el desempeño de sus funciones. Lo anterior fue corroborado por los dichos de «María Sayudu» -jefe y compañera de trabajo-, declarante que mereció credibilidad, quien señaló que la accionante debía cumplir un horario, rendía cuentas, tenía que portar el uniforme, y de no atender alguna instrucción se le llamaba la atención, entre otras situaciones.


Aseguró que la subordinación jurídica no fue desvirtuada por la demandada, toda vez que el apoderado de la ESU sólo buscó...

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