SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01057-00 del 06-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01057-00 del 06-05-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Mayo 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01057-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC1298-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC1298-2022

Radicación n°11001-02-03-000-2018-01057-00

(Aprobada en sesión de 24 de febrero de 2022)


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por H.V. y Cía. S.e.C., frente a la sentencia de 18 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por la Fundación R.A.A., contra la impugnante y personas indeterminadas, con vinculación de los herederos de Rodrigo A. Arango.

  1. ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia, la Fundación R.A.A. pidió declarar que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio de un inmueble denominado «Granja Bonita», compuesto por tres lotes identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 024-0002315, 024-0002386 y 024-0004421.


2. H.V. y la sociedad demandada se opusieron y alegaron «[f]alta de causa para pedir» y «[m]ala fe del actor» (fls. 114-121, cno. 1, rad 2012-00043).


El curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas, así como a los herederos de Rodrigo A. Arango, contestó el libelo y dijo estarse a lo probado (fls. 129-130, cno. 1, ibíd.).


3. El a quo, en sentencia el 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones (fls. 192-200 vto., ibíd.).


4. Esa decisión fue revocada por el Superior al resolver la apelación interpuesta por la convocante, en providencia de 18 de marzo de 2016. En su lugar, declaró que la Fundación R.A.A. adquirió por usucapión la cuota del 50% que figuraba a nombre de H.V. y Cía. S. en C. en los lotes con matrículas inmobiliarias 024-0002315, 024-0002386 y 0240004421 y ordenó inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia (fls. 18 - 30, c. 3 ibíd.).


  1. RECURSO DE REVISIÓN


1. H.V. y Cía. S.e.C., formuló recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que después de la sentencia del tribunal encontró, en un archivo inactivo ubicado fuera de sus instalaciones, varios documentos relevantes, que no pudo aportar por caso fortuito, a saber:


a). Estados de cuenta que R.A. le presentó a Horacio V. entre el 30 de enero de 1982 y marzo de 1994 sobre la producción de las granjas S. y Bonita.


b). «Extractos de cuenta de los años 1982 a 1984 respecto del vehículo Chevrolet».


c). Constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín el 6 de mayo de 2005.


d). Liquidación definitiva de utilidades de la sociedad de hecho Servihuevo, suscrita por los accionistas A. y V. el 23 de julio de 1972.


e). El avalúo de la granja «Bonita», realizado por S. de J.L.M. el 25 de febrero de 2009.


f). Diversas comunicaciones cruzadas entre R.A. y Horacio V. desde 1974 hasta 2009 respecto de los negocios que desarrollaban en las granjas S. y Bonita.


Esas piezas prueban que A. y, posteriormente, Ignacio Mejía Velásquez, reconocieron a H.V. como copropietario de la granja «Bonita», tanto así que hasta 1994 cruzaron comunicaciones para invitarlo a llegar a un arreglo sobre la venta y ambos se propusieron hacer un avalúo para fijar su valor, a tal punto que en un intento de conciliación este último le vendió la granja S. y hablaron de la posible existencia de una sociedad de hecho entre ellos, lo que desvirtúa la posesión exclusiva que vio configurada el Tribunal a partir de 1989 respecto de la granja Bonita, pues hasta 1998 aquél lo reconoció como dueño (fls. 484-501).


2. La Fundación R.A.A. se opuso y alegó «vencimiento del plazo» e «inexistencia de la causal invocada o sea la primera del artículo 355 del Código General del Proceso» (fls. 542-551).


A su turno el curador ad litem de los herederos indeterminados de R.A.A. y de la colectividad dijo estarse a lo probado (fls. 637-641).


3. Por auto de 9 de junio de 2021 se decretaron pruebas, para lo cual se comisionó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, donde se recaudaron y también se agotó la fase de contradicción respectiva de esos medios.


4. Cumplida dicha labor, se agregó al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado, sin que las partes hicieran alguna manifestación al respecto.


  1. CONSIDERACIONES


1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas por las partes fueron recaudadas mediante comisión, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Al respecto en CSJ SC12137-2017 se precisó que:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de...

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