SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122325 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122325 del 15-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122325
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5155-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP5155 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 122325

Acta No. 058


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por DENOIL CASTILLO CASTRO contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 16 de Familia del Circuito, la Fiscalía 317 Local y la Fiscalía 19 Local, todos de Bogotá.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION


De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. El 29 de enero de 2020, DENOIL CASTILLO CASTRO presentó queja disciplinaria contra la abogada M.E.G., quien fungió como apoderada judicial de su ex cónyuge M. VIVAS en un procesos de naturaleza civil – familia adelantado en su contra y que culminó con sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mediante la cual se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico por las causales 2,3,4 y 6 del artículo 154 del Código Civil.


En sustento de la queja, indicó que la mencionada abogada incurrió en faltas contra la ética profesional, porque faltó a la verdad en los hechos narrados en la demanda de divorcio, lo cual lesionó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre.


  1. El conocimiento del asunto fue asumido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en auto del 14 de febrero de 2017, dio apertura al proceso disciplinario con radicado número 11001110200020200050500. En la misma providencia se fijó el 4 de mayo de 2020, a partir de las 11:30 a.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al igual que se dispuso su notificación a la abogada investigada, al delegado del Ministerio Público y al quejoso.



  1. En virtud de la suspensión de términos judiciales dispuesta en los Acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, así como al nombramiento y posesión del nuevo Magistrado titular del despacho, por auto del 3 de noviembre de 2020, se reprogramó la audiencia para el 26 de abril de 2021, a las 2:30 p.m., lo cual fue comunicado a las partes y al quejoso.



  1. Llegada la fecha y hora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la doctora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ y el Ministerio Público. En la misma oportunidad, se decretó la terminación del procedimiento a favor de la mencionada abogada disciplinable, en razón a que se encontró estructurada la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ídem.



  1. La decisión de terminación fue notificada en estrados, pero ni la defensa ni el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso contra la decisión adoptada.



  1. Ante la inasistencia de DENOIL CASTILLO CASTRO, se dio aplicación a lo previsto en el inciso 8º artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para que, de considerarlo pertinente, interpusiera recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, lo cual debía hacer dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la que esa determinación se adoptó (26 de abril de 2021). Igualmente, se le remitió telegrama a su dirección física de notificaciones, para informarle sobre esa decisión.



  1. Con memorial del 6 de mayo siguiente, el prenombrado quejoso interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia.


  1. Sustentado en esta base fáctica - procesal, el quejoso y aquí accionante asegura que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto omitió compartirle el link, pese a haberlo solicitado, para acceder a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, impidiéndole de esta manera participar y conocer las consideraciones dadas por la autoridad judicial para tomar esa decisión al momento de su proferimiento, las que vino a conocer tan solo el 3 de mayo de 2021, mediante telegrama enviado a su dirección de notificaciones.


Por lo anterior, señala, interpuso recurso de apelación para que el superior dejara sin efecto esa diligencia y la decisión allí adoptada y, en su lugar, se ordenara adelantar la audiencia con respeto de su derecho como quejoso a participar en las etapas procesales que se surtan, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela -24 de enero de 2022-, según lo afirma, “ni siquiera” había sido notificado de la concesión de la alzada.


  1. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.


RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del proceso disciplinario en el cual el accionante fungió como quejoso.


Aseguró que el accionante conocía la fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme con el telegrama remitido a su dirección física y, además, todas las actuaciones y trámites impartidos dentro del proceso, incluida la agenda mensual de las audiencias programadas por el despacho, la que podía consultarse a través de la consulta web de la Rama Judicial.


Afirmó que las partes e intervinientes fueron notificados en estrados de la decisión de terminación anticipada del proceso, como lo establece el procedimiento aplicable al caso, y que, el 6 de mayo de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación.


Indicó que el 25 de mayo de 2021, la secretaría ingresó el expediente al despacho y que, en auto del 28 siguiente, se rechazó el recurso de apelación presentado por el quejoso, por extemporáneo, decisión que le fue comunicada el 31 de mayo de esa anualidad.


Explicó que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 16 de marzo de 2016, por tanto, para el momento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ya estaba prescrita la acción disciplinaria, lo cual impedía continuar con el proceso al haber perdido el Estado la potestad conferida en la ley.


Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez o, en su defecto, se niegue el amparo invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del quejoso.


  1. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Argumentó que el accionante no probó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y no puede pretender mediante la acción de amparo que se modifique lo resuelto por la autoridad competente en el trámite ordinario del caso, pues ni siquiera planteó una vía de hecho, sino un debate que se surtió en la instancia competente de un modo regular, aunque se resolvió contrario a sus intereses, pues la Comisión Seccional estudió su caso, lo resolvió de modo razonable, le notificó la decisión, pudo apelar la decisión y el recurso resultó extemporáneo.


Explicó que no le era permitido como juez constitucional revisar la decisión de prescripción de la acción disciplinaria, para dar una orden contraria a la emitida por el juez natural de la causa, al no haberse probado la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada o con el trámite impartido.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó, con el propósito que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efecto la providencia por medio de la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario.


Insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque no pudo ejercer sus garantías a la defensa y contradicción, al habérsele impedido asistir a la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, por no contar con el link para su acceso, pese a haberlo solicitado, y solo se le dio a conocer la decisión proferida por medio de telegrama recibido en su lugar de notificaciones el 3 de mayo de 2021.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Problema jurídico


Establecer si la acción propuesta por DENOIL CASTILLO CASTRO cumple el requisito genérico de subsidiariedad para su procedencia, y si hay lugar a dejar sin efecto la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2021, así como la decisión allí adoptada consistente...

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