SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65944 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65944 del 02-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 65944
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2759-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL2759-2022

Radicación n.° 65944

Acta 7


Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARTHA CECILIA ESLAVA BUENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.C.E.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna y debido proceso judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, la AFP no le brindó información sobre la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima pensionable.


Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por Protección S.A.



Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.


Destacó que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por parte del Tribunal y que interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio el de queja, contra la anterior determinación, el juez colegiado mantuvo incólume su proveído y concedió el recurso de queja, frente al cual presentó desistimiento del mismo, que fue aceptado por el Tribunal el 9 de agosto de 2021.



Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al tema relacionado con la ineficacia del traslado.


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral censurado, que se adelantó bajo el radicado 11001310503120180014801, en la que se diera aplicación estricta a los precedentes emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Mediante auto de 21 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término de traslado, el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la tutelante e indicó que la decisión reprochada « NO VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO NI EL DERECHO A LA IGUALDAD de la señora M.C.E.B., toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su decisión, cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el precedente vertical».


Por otra parte agregó que en el caso de la demandante no se cumplían los requisitos para otorgar el derecho pretendido mediante trámite ordinario, pues a la actora se explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones sin que pudiera hablarse ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos, y que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias diferentes para cada persona, por lo que correspondió a la señora M.C.E.B. a realizar de acuerdo con toda la información recibida su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que finalmente la llevó a elegir a esta Administradora en forma libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada del expediente cuestionado.


La magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento de los presupuestos de generales y específicos de la acción de tutela. Adjunto la sentencia reprochada.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, que se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que aplique los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la declaratoria de ineficacia de traslado.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Martha Cecilia Eslava Bueno se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.


(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 14 de agosto de 2019 y la presente acción de tutela se interpuso el 18 de febrero de 2022, es decir, han transcurrido un poco menos de tres (3) años. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, aunado a la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo.


(viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».


De otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos...

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