SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88885 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88885 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente88885
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1429-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1429-2022

Radicación n.° 88885

Acta 012


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

El demandante accionó contra Colpensiones para procurar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios, y la indexación, en caso de que aquellos no prosperen.

En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 24 de septiembre de 1936; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), un total de 573 semanas entre 1968 y 1998, pero, que mediante la Resolución n.° 13.729 de 1999 dicha entidad le negó la prestación deprecada, y en su lugar le concedió indemnización sustitutiva.

Relató que prestó el servicio militar entre el 16 de mayo de 1957 y el 16 de noviembre de 1958, para un total de 78,21 semanas, tiempo que no fue tenido en cuenta al momento de negar la pensión de vejez; que el 20 de octubre de 2017 solicitó nuevamente a la accionada la prestación y otra vez fue negada, con el argumento de que solo había cotizado 545 septenarios, de los cuales 394 correspondían a las veinte anualidades anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que si a ese tiempo se le suman las 28 que de manera injusta fueron eliminadas, y las 78,21 correspondientes al periodo en el que prestó el servicio militar, acumularía más de las 500 necesarias dentro de aquel lapso.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, reconoció la edad del accionante, haberle pagado la indemnización sustitutiva, así como que no contabilizó el tiempo del servicio militar para la liquidación de la pensión, pues no fue aportado dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse. También admitió que negó la petición de reconocimiento de la prestación de vejez, y el número de semanas señalado por el actor. Frente a los demás mencionó que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 8 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de sentencia pronunciada el 29 de mayo de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver la apelación sustentada por el demandante, confirmó la providencia del a quo.

El Tribunal definió los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el accionante era beneficiario del régimen de transición; y ii) si era viable sumar los tiempos correspondientes al servicio militar para que aquel accediera a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió que el actor sí era beneficiario de la transición, por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, y que además no era necesario estudiar si contaba o no con los requisitos señalados por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió los 60 el 24 de septiembre de 1996. Así, sostuvo que al estar el demandante afiliado al ISS desde 1968, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto al cómputo del tiempo abonado para satisfacer la densidad de semanas dentro del Acuerdo 049 de 1990, recordó que esta Corporación, mediante providencia CSJ SL317-2019 enseñó que aquellos deben ser cotizados de manera exclusiva al ISS, sin que se puedan sumar los tiempos públicos, como sí se puede para los regímenes establecidos en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Encontró demostrado que entre el 24 de septiembre de 1976 y el 24 de septiembre de 1996, es decir, en los veinte años anteriores a la fecha en la que el afiliado cumplió los 60 años de edad, este cotizó al ISS un total de 401,18 semanas, […] sin que se le pueda adicionar a este guarismo, el tiempo laborado en el sector público, en el cual se desempeñó como soldado de la Fuerza Aérea Colombiana (f.º 7 y 8), conforme a la jurisprudencia citada, toda vez que se trata de tiempo público.

Concluyó que el accionante no logró demostrar la totalidad de los requisitos para poder gozar del beneficio pensional bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que no cotizó al menos 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el juez de apelaciones y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar condene a Colpensiones a reconocer las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, el segundo por la causal segunda de casación, y los demás por la primera. Se examinan en conjunto por perseguir el mismo fin y contener argumentos que se complementan.

V. CARGO PRIMERO

Denuncia la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; del 40 de la Ley 48 de 1996; y del 13 y 53 de la CP.

Arguye que el ad quem se equivocó al razonar que no era procedente tener en cuenta tiempos públicos para satisfacer el requisito de densidad de cotizaciones en pensión. Añade que, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero bajo la interpretación de los tribunales de cierre, en el sentido de permitir la suma de los tiempos tanto del sector público como del privado, para el reconocimiento pensional.

Indica que la interpretación realizada por el juez de alzada se aleja de la lógica jurídica, pues la norma no impone que los aportes deban ser realizados exclusivamente al ISS y que además no observó el principio de favorabilidad, implícito en el artículo 53 de la CP.

VI.CARGO SEGUNDO

Controvierte la providencia del ad quem por hacer más gravosa su situación de apelante único, toda vez que en aquella se dijo que había aportado 401,18 semanas al ISS entre el 24 de septiembre de 1976 y esas mismas fechas de 1996, cuando el juez de primera instancia había fijado esa cifra en 433.

Arguye que, con lo anterior, el Tribunal transgredió la garantía constitucional de la non reformatio un peius, pues no estaba autorizado para desmejorar su situación, toda vez que había sido el único...

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