SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122958 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122958 del 21-04-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 122958
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4933-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP4933-2022

Radicación n° 122958

Acta 85.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Lucrecia Herrera Corrales, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, propiedad, petición e igualdad por parte de la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), con ocasión a lo ocurrido en la actuación radicada con el No. 1100160990682017-00773 (anterior 821627), adelantada bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la acción extintiva de la propiedad de Lucrecia Herrera Corrales y otros, en resolución de 23 de marzo de 2010.


En esa misma determinación, tal autoridad decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de varios bienes (muebles e inmuebles), entre ellos el identificado con FMI 370-141829,1 cuya dueña es la demandante. Tales decisiones fueron materializadas el 14 de abril de 2010. Ello obedeció a que, al parecer, están ligados con actividades ilícitas desarrolladas por F.R.A., ex cónyuge de la libelista.


Posteriormente, la memorialista presentó varias solicitudes ante la delegada de la fiscalía accionada, consistente en el levantamiento de dichas medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de su propiedad, así como de la exclusión del mismo de la lista de bienes sujetos a extinción de dominio, con las consecuencias que ello acarrea (devolución de dineros, pago de impuestos, etc.). Las mismas fueron resueltas de forma adversa a los intereses de la accionante. Sin embargo, protesta tras estimar que no fueron definidas de fondo.


La accionante también se duele porque, desde que inició el citado proceso, «no se le ha dado oportunidades para controvertir las pruebas que dieron causal (sic) a la confiscación del bien inmueble incurriendo en vías de hecho ya que no se ha tenido oportunidad para conocer la razón de encautamiento (sic) del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 370- 141829 de la oficina de registro de Cali, teniendo que recibir las consecuencias de un juicio en contra de otras personas desconocidas para ella, sin tener la oportunidad de defender sus derechos y argumentar sus propias razones».


C. de lo anterior, Lucrecia Herrera Corrales pide el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En consecuencia, se «disponga que la Fiscalía 61 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de dominio se pronuncie resolviendo [de fondo] sobre el levantamiento de las medidas cautelares –prohibición de enajenar- y levantamiento del gravamen que actualmente pesa sobre el inmueble antes referido; la exclusión del mismo de la lista bienes de EXTINCIÓN DE DOMINIO y ordenar a la SAE o quien ejerza los derechos de administración del inmueble, la devolución de los dineros recaudados por concepto de arrendamiento y la cancelación de los impuestos de HACIENDA MUNICIPAL y DIAN, correspondiente a los periodos trascurridos desde el año 2.007 a la fecha de entrega real del inmueble».



FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió lo siguiente, en sentencia de 4 de marzo de 2022:


Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana L.H.C. –por intermedio de apoderada judicial- contra la Fiscalía 61 Especializada DEEDD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo. - Declarar improcedentes las pretensiones que involucran a la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-.


De una parte, consideró que la demandante no probó la presentación de las postulaciones a las que alude en el libelo introductorio, «toda vez que las solicitudes a las cuales se refiere en el acápite de pruebas de la demanda no fueron allegadas a este trámite», motivo por el cual «no es posible colegir, si actualmente la Fiscalía 61 DEEDD, tiene petición (es) pendiente (s) para resolver».


De otro lado, explicó que la actuación cuestionada se encuentra en curso. Por ende, resulta inviable que el juez constitucional proceda a pronunciarse respecto del levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el predio de la demandante, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así, detalló que la interesada debe agotar la discusión de rigor dentro de ese trámite extintivo de dominio.


Respecto de la SAE S.A.S., similar juicio efectuó: «tampoco se aportó prueba sobre diligencia o trámite alguno adelantado por parte de la actora o su apoderada ante dicha entidad y que a partir de allí se genere vulneración de los derechos fundamentales aquí reclamados». Añadió que el juez de tutela no tiene la facultad para ordenar la devolución de dineros y pago de impuestos.


En cuanto a la mora, afirmó que «no hay lugar a soslayar la GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE (…), pues por lo visto, en este caso han transcurrido aproximadamente doce (12) años, sin que se haya adoptado decisión alguna que permita a la afectada ejercer el derecho de contradicción, de lo que se sigue que tampoco se ha emitido providencia sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio por parte de la señora Fiscal». Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo recurrido, dispuso lo siguiente:


Tercero. - Conminar a la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio –representada por la Dra. Patricia Saavedra Yepes- para que de no haberlo hecho, dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones pertinentes y emita la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no de la extinción de dominio, para de esa manera permitir a la afectada –L.H.C.- ejercer su derecho de contradicción, en lo que respecta al bien inmueble objeto de esta acción de tutela.


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por la interesada, a través de apoderada especial, quien aportó los documentos que soportan sus postulaciones elevadas ante la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Así, adujo que «lastimosamente los documentos anexos relacionados en el acápite de pruebas no llegaron como soporte de los argumentos de cada ítem de las manifestaciones que originaron la acción», pues «por motivo de la virtualidad no cargó al correo».


Además, reiteró su ajenidad los hechos delictivos que dieron lugar a la acción de extinción de dominio en su contra, a efectos de obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, y la mora en la que ha incurrido la delegada del ente instructor.


CONSIDERACIONES


Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior jerárquico.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Lucrecia Herrera Corrales, tras considerar que (i) la demandante no probó haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la SAE S.A.S., a efectos de obtener lo pretendido a través de la demanda de tutela; (ii) el asunto cuestionado se halla en curso y, al interior del mismo, la interesada puede activar los mecanismos de defensa para sacar avante sus pretensiones; y (iii) la tardanza de la delegada del ente investigador accionada solo amerita la conminación en la resolución del caso puesto a su consideración, para que, en el plazo de seis (6) meses, lo defina.


Ha de indicarse que, en principio, los documentos aportados por la recurrente en la impugnación, a efectos de demostrar que elevó varias postulaciones ante la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en estricto rigor, no constituiría lo que se ha denominado en la jurisprudencia un hecho novedoso (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP1767-2022). Ello, comoquiera que la informalidad de tutela permite analizar el sentido de las respuestas ofrecidas por la fiscal accionada, quien, desde antes de la presentación de la demanda de amparo, sabía acerca de la existencia de las mismas.


En este puntual caso, llama la atención que, a pesar de que el Tribunal advirtió de manera expresa y enfática que la parte accionante relacionó cronológicamente cada una de las solicitudes que formuló ante la delegada de la fiscalía accionada, previo a la interposición de la demanda de tutela, no haya activado sus poderes oficiosos, como juez constitucional, para requerir a la interesada, con el propósito de que las allegara.


Y es que, en el contexto de la virtualidad, no pocas veces se ha percibido que lo establecido por la recurrente resulta ser cierto, en el sentido que los archivos digitales que sirven de soporte para nutrir la protesta constitucional, por motivos desconocidos, dejan de ser cargados a la plataforma que el Consejo Superior de la Judicatura ha fijado para la presentación de las acciones constitucionales, pese a que la persona interesada ha desplegado lo que está a su alcance para lograr ese fin.


Resulta válido precisar que la Fiscal 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el informe rendido, guardó silencio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR