SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123158 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123158 del 07-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123158
Fecha07 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4669-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 110010230000 20220057100

Radicación n.° 123158

STP4669-2022

(Aprobado Acta n.°80)



Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Ericson Ernesto Mena Garzón contra el Consejo Superior de la Judicatura por la posible vulneración de su derecho de petición. En síntesis, el accionante argumenta que la accionada no ha respondido la solicitud que interpuso el 17 de enero de 2022.


A. diligenciamiento fue vinculado el Ministerio de Justicia y del derecho.






I. ANTECEDENTES


1.- El 17 de enero de 2022 Ericson Ernesto Mena Garzón le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho que resolviera algunos interrogantes relacionados con demandas administrativas y acciones populares de índole ambiental, la idoneidad de los funcionarios a los que se les asignan esos asuntos y la asistencia de peritos que apoyan las decisiones que estos emiten. En escrito de 21 de ese mes, la mencionada le informó que el competente para pronunciarse sobre el requerimiento era el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le corrió traslado de la misma.



2.- Mena Garzón acudió al amparo para exponer que, hasta la interposición del escrito tutelar, el Consejo Superior de la Judicatura no había emitido respuesta.



3.- El director de justicia formal del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que el 21 de enero de la presente anualidad, corrió traslado de la solicitud del accionante al Consejo Superior de la Judicatura, actuación de la cual informó a la parte interesada.



4.- La magistrada auxiliar del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se niegue el amparo por hecho superado. Afirmó que el 4 de abril emitió respuesta a la petición incoada por el demandante, la cual le fue comunicada al correo electrónico proporcionado para tal fin.


II. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.



5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.


  1. Problema jurídico.



6.- A la Corte le corresponde determinar si la accionada vulneró los derechos de Ericson Ernesto Mena Garzón por la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición instaurada el 17 de enero de 2022, o si, por el contrario, se configura hecho superado.


c. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada.


7.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”. Además, que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tendría lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente) [CC T-086-2020]. En relación con la primera –hecho superado-, ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]:


[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.


En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.


En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

8. En el presente asunto, está probado que el 17 de enero de 2022 Ericson Ernesto...

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