SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122946 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122946 del 21-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 122946
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5137-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente




STP5137-2022

Radicación n° 122946

Acta No 085



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por Gregorio Simón Jorge Enrique Tolosa Jamaica respecto del fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra las Fiscalías 171, 279 y 356 Locales, la Fiscalía 379 Seccional, el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías y el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Bogotá; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.



1. LA DEMANDA



El Tribunal A quo sintetizó los hechos y pretensiones de la demanda como a continuación se transcribe:



«Refiere el accionante en su líbelo tutelar, que su excompañera sentimental, J.B.F.M., lo denunció por el delito de violencia intrafamiliar en el año 2016, razón por la cual el 1° de diciembre del mismo año la denunció por el delito de falsa denuncia.



Explicó que, en el proceso penal por violencia intrafamiliar, fue imputado el 10 de octubre del 2016, ante al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá, y como no aceptó los cargos la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, acto que se perfeccionó el 6 de marzo de 2018 ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.



Posteriormente, afirma, la Fiscalía promovió el principio de oportunidad, en vista de que había reparado a la víctima, no obstante, en audiencia de control de legalidad del 17 de agosto de 2021, cuando se le otorgó la palabra a la víctima, esta se opuso a la aplicación del instituto aduciendo que aún sufría reiterado acoso y maltrato verbal por parte del actor, hechos que estimó no ser ciertos.



Por otra parte, explicó que, en la audiencia preparatoria observó que su defensor no había solicitado la práctica de los elementos materiales probatorios que, a su juicio eran relevantes para demostrar su inocencia, por lo que considera que también se ha vulnerado su derecho de defensa, pues durante el transcurso del proceso los Fiscales, J., representante de víctima y defensa técnica, le negaron las garantías mínimas, por lo que a través de este medio excepcional, insta a que se le amparen sus derechos fundamentales y se ordene aplicar el principio de oportunidad.»



2. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo tras establecer que el demandante en tutela acudió al trámite constitucional sin previamente haber agotado todos los medios de defensa ordinarios con los que cuenta para promover el amparo de sus derechos dentro de la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, con respecto a que le sea reconocido el principio de oportunidad alegado, así como que se deje sin efectos la audiencia preparatoria; actuación que, destaca, se encuentra en curso.



En segundo lugar, el A quo estimó que frente a la queja del actor atinente a que no se ha llevado a cabo el mecanismo del principio de oportunidad con la fiscalía en el marco del referido proceso penal, concluyó que no se han vulnerado los derechos del promotor.



Al respecto, analizó que el 17 de agosto de 2021 se realizó audiencia en la que la fiscalía sometería a aprobación el principio de oportunidad, sin embargo, la delegada del ente acusador, determinó que no continuaría con ese trámite y dispuso seguir adelante con el proceso penal, ello, como consecuencia de que la víctima Yesika Brigitt Fernández Martínez, manifestó su oposición bajo el argumento de que Tolosa Jamaica no la había indemnizado aún y continuaba agrediéndola psicológicamente con malos tratos.



De manera, estimó el Tribunal, la decisión de la fiscalía en relación con el principio de oportunidad, además de realizada en su autonomía funcional, no fue arbitraria ni desconocedora de las garantías fundamentales del actor, se adelantó conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto y en procura de asegurar los derechos de la víctima.



En todo caso, arguyó que el referido mecanismo finalmente no se sometió a aprobación del juez de control de garantías, lo fue porque Tolosa Jamaica no cumplió con las obligaciones impuestas y asumidas durante su trámite, por lo que, la Fiscalía hizo uso de su discrecionalidad, en aplicación del artículo 323 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, disponiendo en consecuencia continuar con el ejercicio de la acción penal, ante lo cual, el juez de tutela carece de facultades para ordenar a la Fiscalía que continúe el trámite y someta a aprobación el principio de oportunidad como lo requiere el demandante.



3. LA IMPUGNACIÓN



El accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo las siguientes razones de disenso, para que se acceda a su solicitud de amparo y se anule el proceso penal que se lleva en su adversidad:



  1. Insiste en que la actuación se adelantó en virtud de una falsa denuncia, y se omitió valorar las pruebas que aportó y que acarrean la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa técnica dentro del trámite penal, por parte de su abogado quien no solicitó unas pruebas que él le entregó.



Indicó, asimismo, que en la sentencia CSJ SP-1052019 (49462) de enero 30 de 2019 DE LA Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se indicó que “el maltrato a una expareja, causado por quien ya no convive con ella no configura el delito de violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales dolosas”, que solicita, se comprende, sea tomada en consideración en su caso.



2. Escenario de vulneración de sus derechos, que también involucra que no se aplicara el principio de oportunidad en razón de que es falso que él acosara o maltratara a la supuesta víctima, pues no ha vuelto a tener comunicación con ella, y la madre de esta, A.E.M.R., cuya declaración fue tenida en cuenta, nunca convivió con ellos y fue condenada por estafa.



3. Finalmente, aduce que el proceso que se adelantó en contra de J.B.F.M. por el delito de falsa denuncia se encuentra archivado, y que sobre dicha actuación solicitó su desarchivo, pero ello le fue negado «aduciendo que tenía que esperar la decisión de mi denuncia en contra y a su despacho en el requerimiento la Fiscalía “recalca que el denunciante a la fecha no ha realizado ninguna solicitud de desarchivo”. faltando a la verdad donde se nota el sesgo en mi contra por los despachos que han conocido la denuncia infame de una mentirosa compulsiva».



4. De otro lado, manifestó que el secretario del Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de manera displicente lo calificó como un delincuente delante de su abogada de oficio, quien participa en su desprestigio delante de la Juez y el Fiscal, aspectos que configuran los presupuestos para una recusación.



4. CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver involucra dos escenarios constitucionales que serán abordados y resueltos de forma separada: i) el que se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que tal solicitud es improcedente en la medida que se está cuestionando un proceso penal que, al encontrarse en curso, le ofrece todos los medios de defensa ordinarios para alegar la protección de sus derechos e intereses; ii) aquel relacionado con que no se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del promotor en razón de la no suscripción del principio de oportunidad que se estaba adelantando con la delegada de la fiscalía.



4. Tras revisar el confuso libelo introductorio, así como las respuestas proporcionadas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, así como los elementos de convicción aportados, la Sala encuentra que le asistió razón al A quo cuando estimó improcedente la solicitud de amparo presentada por Tolosa Jamaica. Los motivos, son los siguientes:

4.1. Como primera medida, logra entenderse que el accionante cuestiona la causa penal con radicado 110016000106201602740 que se adelanta en su contra por cuenta de la Fiscalía 356 local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar y que conoce en etapa de juicio el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, actuación que califica de ser contraria a derecho, atentatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) no es cierta la existencia del delito ni de su responsabilidad, por cuya existencia, adelantó un proceso penal de falsa denuncia; ii) en la audiencia preparatoria su defensor no solicitó el decreto de todas las pruebas necesarias para demostrar su inocencia; iii) no se desarrolló el principio de oportunidad en su favor, a pesar de estar dadas las condiciones para...

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