SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75520 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75520 del 05-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75520
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1181-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1181-2022

Radicación n.° 75520

Acta 10


Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY ORTEGÓN ÁVILA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de mayo de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fueron integradas como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ; CLÍNICA EL BOSQUE S.A., hoy FUNDACIÓN SALUD BOSQUE; SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y HOSPITAL DE FONTIBÓN E.S.E.


I.ANTECEDENTES


Fanny Ortegón Ávila demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de abril de 2009.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de todas las sumas adeudadas y lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 2 de abril de 1959 y que durante su vida laboral «[…] ha estado expuesta por más de 24 años a factores de alto riesgo para su salud». En consecuencia, adujo tener válidamente cotizadas 1292 semanas al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), de las cuales 500 se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.


Así las cosas, dijo que era beneficiaria de los regímenes de transición previstos en los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003 y 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo que la norma aplicable para efectos de estudiar la procedencia de su derecho prestacional era el Acuerdo 049 de 1990. Con lo cual, señaló que acreditaba las exigencias previstas en dicha normatividad a partir del 2 de abril de 2009.


Advirtió que el 13 de noviembre de 2009 elevó un derecho de petición requiriendo que le fuera otorgada la prestación; que el ISS, por medio de la Resolución n.º 026571 del 3 de septiembre de 2010, resolvió negándola bajo el argumento de que «[…] no se allegó certificación laboral en donde constara la actividad de alto riesgo».


Relató que, contra el referido acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que, a través de las Resoluciones n.º 13428 del 12 de abril de 2011 y n.º 01640 del 5 de mayo de 2011, la entidad confirmó la decisión alegando que sus empleadores no realizaron oportunamente los aportes adicionales a los que estaban obligados por la realización de actividades de alto riesgo.


En los anteriores términos, sostuvo que se agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha de nacimiento, así como los que versan sobre el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Manifestó que no había certeza de que la señora Ortegón Ávila hubiera desempeñado actividades de alto riesgo, porque existieron algunos ciclos en los que no se realizaron las respectivas cotizaciones adicionales por parte de sus empleadores.


Además señaló que la demandante no reunía las 500 semanas necesarias que exigía el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiaria de la transición, toda vez que para el 26 de julio de 2003 contaba con 468. Sobre este aspecto, planteó:


Una vez revisado el caso que nos atañe y el certificado de semanas de la demandante y luego de efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del decreto 1406 de 1999, es decir cubrir los meses dejados de cancelar, junto con sus respectivos intereses, así como los pagos cancelados con mora, con los últimos pagos efectivamente sufragados, se puede establecer que si bien es cierto la demandante ha cotizado interrumpidamente en la modalidad de alto riesgo con los patronos, también cierto es que de las 500 semanas de cotización exigidas por la norma antes mencionada, en el presente asunto solo se observan 468 semanas de cotización especial, es decir aquellas cotizadas entre el 23 de julio de 1994 y el 28 de julio de 2003.


Así las cosas, es claro que el demandante no es beneficiario del régimen de transición ya que no cotizó con puntos adicionales dentro del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 y 28 de febrero de 2001, es decir que haber cumplido los 40 o más años de edad exigidos en el artículo 36 de la ley 100/93 no tiene cotizadas las 468 semanas exigidas en el citado periodo, razón por la cual no es viable condenar a C. conforme a lo dispuesto en el decreto 1281 de 1994 que remite al artículo 15 del acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758/90.


En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, falta de causa u título para pedir y carencia del derecho reclamado», prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de integración de la litis por pasiva, «No configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno» y «[…] del derecho al pago de indemnización moratoria» y compensación.


Mediante auto del 18 de octubre de 2013, se ordenó integrar como litisconsortes necesarios a la Fundación Santafé de Bogotá; a la Clínica El Bosque S.A., hoy Fundación Salud Bosque; a la Secretaría Distrital de Salud y al Hospital de Fontibón E.S.E.


Al contestar la demanda, la Fundación Santafé de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que ninguno de ellos le constaba y aclaró que la demandante prestó sus servicios entre el 8 de mayo de 1986 y el 1º de marzo de 1989, ejerciendo los cargos de «Auxiliar de enfermería» y «Técnico de rayos X».


Advirtió que, durante la vigencia de la relación laboral, la señora O.Á. estuvo afiliada al ISS y se realizaron los aportes para pensión que por ley correspondían, sin que durante dicho interregno estuviera obligada a pagar porcentaje adicional alguno.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fundación Santafé de Bogotá» y prescripción.


El Hospital de Fontibón E.S.E., en su respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, estimó que ninguno de ellos le constaba. Precisó que, en su condición de entidad prestadora de salud, no estaba a su cargo recibir aportes para pensión ni mucho menos reconocer dichas prestaciones, lo que correspondía exclusivamente a las administradoras de pensiones.


Por último, esgrimió que la accionante en ningún momento argumentó cuáles fueron las actividades de alto riesgo que presuntamente ejerció durante el tiempo en que estuvo allí vinculada, por lo que incumplió con la carga de la prueba y, en consecuencia, no era posible condenarla bajo ningún concepto.


En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción y título, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y mala fe.


La Clínica El Bosque S.A., hoy Fundación Salud Bosque, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba y que se atenía a lo que resulte probado dentro del proceso.


Afirmó que suscribió contrato de trabajo con la demandante desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1991, interregno en el cual no estaba obligada a efectuar aportes adicionales con el objetivo de financiar la pensión especial de vejez por alto riesgo.


Por el contrario, enfatizó en que afilió a la señora O.Á. e hizo las cotizaciones según lo ordenaba la ley, por lo que no era procedente asignarle ninguna responsabilidad después de 22 años de finalizada la relación laboral.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, «Subrogación de la obligación en el ISS hoy Colpensiones», cobro de lo no debido, carencia de causa para pedir, buena fe y prescripción.


La Secretaría Distrital de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aseguró que no le constaban ninguno de los hechos.


Las razones de su defensa desarrollaron el siguiente argumento:


Vista la documental aportada por la demandante, no se trata de una trabajadora oficial. Por lo anterior, solicito se remita el expediente al competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la ley 1437 de 2011 que dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente.


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «No agotamiento de vía gubernativa», inexistencia de la obligación, enriquecimiento ilícito y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante Sra. F.O.Á. es beneficiaria del régimen de transición por lo expuesto en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandante es beneficiaria de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo conforme lo expuesto en esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez por la actividad de alto riesgo a partir del 2 de abril de 2009, cuyo monto deberá corresponder el Ingreso Base de Cotización de los últimos 10 años el cual se determinará mediante sentencia complementaria.


CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios a partir del 13 de marzo de...

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