SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83921 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83921 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente83921
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1373-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1373-2022

Radicación n.° 83921

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER TORRES DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 55 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Torres Díaz llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. para que se declara ineficaz su despido, sucedido en medio de un conflicto colectivo de trabajo y cuando se hallaba en estado de discapacidad. Solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, primas legales y extralegales y «demás beneficios establecidos en la convención colectiva».


Pidió se le reconociera el «mayor valor del salario no cancelado, desde el 1 de octubre de 2014 hasta la fecha del despido, por haber sido reducido en razón a la incapacidad por salud», la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso (fls. 3-33).


En subsidio, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los «perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la desvinculación».


Fundó las pretensiones en que prestó servicios a Avianca S.A entre el 9 de febrero de 1987 y el 30 de marzo de 2017, cuando fue despedido por la empresa; que se desempeñó como copiloto de avión DASH-7, comandante de DHC-6, de F. 50 y piloto de A318. Informó que el 14 de marzo de 2017, la demandada optó por no reconsiderar la decisión de poner fin al contrato de trabajo, al dar respuesta a la petición que elevó el 9 de marzo anterior.


Relató que en el desempeño de su trabajo, en 2008, sufrió un accidente que le generó dolor de columna; que en 2009, se le diagnosticó «lumbago no especificado»; el 3 de octubre de 2012, le fue detectado tinnitus, cefalea y rinitis alérgica; el 20 de septiembre de 2013, epicondilitis lateral y rinofaringitis aguda; el 15 de julio de 2014, apnea del sueño y un trastorno depresivo y, en ese mismo año, le fue detectado un desplazamiento de disco invertebral. Tales padecimientos, dijo, generaron reiteradas incapacidades por parte de la EPS Sura.


Expuso que el 2 de abril de 2014, la Caja de A. y de Prestaciones CAXDAC le reconoció pensión de jubilación y que el 2 de junio de 2015, mediante Resolución 01279 la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, le canceló el certificado médico. Que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, a la que se hallaba afiliado, presentó pliego de peticiones a la accionada el 4 de febrero de 2016 y que el conflicto colectivo que se generó, estaba vigente al momento del finiquito contractual. Que entre la empresa y los trabajadores, en 2002, se suscribió un acta extraconvencional que prohibió el despido de «trabajadores por haber sido beneficiarios de la pensión de jubilación».


Avianca S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, improcedencia de los pagos pretendidos, compensación, buena fe, pago y prescripción. Aceptó que el trabajador fue comandante de Fokker 50 y piloto de A318, la fecha de terminación del contrato, la reclamación elevada por el actor y la respuesta negativa, así como la firma de la convención colectiva de trabajo (fls. 345-358).


En su defensa, arguyó que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, no existía conflicto colectivo de trabajo y que el despido fue por justa causa.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 11 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada e impuso costas al accionante (fl. 516 Cd).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada de T.D. el Tribunal confirmó la del a quo (fl. 521). No impuso costas.


Como problemas jurídicos, se planteó dilucidar la existencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo y si medió justa causa para despedir. Adicionalmente, si según el acta extraconvencional de 2002, Avianca S.A. no podía finalizar el contrato de trabajo del actor y si este era beneficiario de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1995, así como si era necesaria la constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo para que surtiera «efectos jurídicos en un escenario judicial».

Tras memorar que se trata de una protección a los trabajadores para no ser despedidos en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, precisó que la garantía opera desde que aquellos presentan el pliego de peticiones, hasta que culmina el proceso de negociación colectiva, en los términos de los artículos 432 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, que según la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, deben cumplirse las etapas del conflicto colectivo de trabajo, dado que este no puede ser indefinido, como tampoco el fuero circunstancial.


Del análisis del recaudo probatorio, dedujo que el 4 de febrero de 2016, ACDAC presentó a Avianca S.A. un pliego de peticiones (fls. 204-205) y que el 26 de febrero siguiente, se inició la etapa de arreglo directo (fls. 317-318). Así mismo, que el 16 de marzo del mismo año, se suscribió el acta de prórroga, en la que se señaló como «último término» el 5 de abril ídem (fls. 319-321) y que en esta fecha, se convino finalizar aquella fase del conflicto.


Destacó que en el plenario, no reposa elemento probatorio que evidencie que la organización sindical estaba realmente interesada en el proceso de negociación colectiva, por cuanto no se denota que «hubiese gestionado de una manera diligente y oportuna lo pertinente a la conformación del Tribunal de arbitramento». Añadió que el presidente de la organización sindical, mediante oficio del 23 de enero de 2017 (fl. 315), respondió al Ministerio del Trabajo que para efectos de la designación del árbitro, resultaba necesario efectuar una asamblea del colectivo.

Dijo que no había constancia de que la mentada reunión se hubiera adelantado; por el contrario, anotó que lo cierto es que los trabajadores con posterioridad presentaron un nuevo pliego de peticiones, «dando inicio a un nuevo conflicto colectivo». De esta suerte, dedujo que la controversia se tornó insoluble, por lo que concluyó que T.D. no ostentaba fuero circunstancial a la finalización de la relación laboral.


Recordó que el motivo que adujo la enjuiciada para despedir al promotor del juicio, fue la imposibilidad que se suscitó para desplegar la profesión de piloto, en tanto no tenía la licencia correspondiente y, además, le fue reconocida una pensión de jubilación, de suerte que se configuraron «las causales enlistadas en los numerales 13 y 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo».


Luego de copiar el texto del Acta de 30 de diciembre de 2002, el ad quem, expuso:


[…] fácil es concluir que para dar cabida a dicha estipulación de mantener vigente el contrato de trabajo, es menester que el aviador pensionado ostente las condiciones para seguir desempeñándose como piloto, al punto que el numeral 6 del citado acuerdo, indica que a partir de enero 1 de 2005, sólo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la empresa podrá acudir a la justa causa de terminación, es decir, este acuerdo se edifica sobre la premisa de que el pensionado se encuentre apto para seguir ejerciendo la profesión de piloto, lo que en el caso del demandante no es posible, habida cuenta que al actor le fue cancelado el certificado médico por la unidad administrativa de la aeronáutica civil y por efecto de ello la licencia de piloto (…).


Sin que en el aludido acuerdo se haya contemplado de común acuerdo y de manera expresa que se ampliaba dicho beneficio para eventos en que fuera necesaria la reubicación para desempeñar un cargo diferente al de piloto, debiéndose precisar (…) que se trata de un derecho extralegal no concebido en la ley y por tal razón debe aparecer de manera clara, expresa y precisa en las estipulaciones que convengan las partes previamente.


Señaló que para acceder a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe existir un nexo causal entre la condición de salud del trabajador y el motivo del despido. Este ligamen, dijo, no se estructuró en el caso bajo examen, toda vez que la terminación del vínculo se fundó en el advenimiento de una justa causa, por manera que no puede decirse que existió discriminación.


Para cerrar, advirtió que la convención colectiva de trabajo (fl. 74) carecía de constancia de depósito, por manera que no era eficaz, en tanto se trataba de una prueba solemne.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se «condene a AVIANCA S.A., al reintegro del actor (…), así como el pago del valor indexado de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)».


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.


  1. CARGO PRIMERO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 55 de la Constitución Política, en concordancia con...

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