Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24502 de 25 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552628098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24502 de 25 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha25 Mayo 2005
Número de expediente24502
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17647 BANCAFE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.24502

Acta No. 53

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.P.R. contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por el recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E. S. E.

ANTECEDENTES

Demandó el actor el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, al pago de los salarios y prestaciones con aumentos legales y convencionales hasta el día en que sea reintegrado. En subsidio, la indemnización por daño emergente y lucro cesante, la mora y las costas.

Expuso que laboró para el demandado en cumplimiento a un contrato de trabajo desde el 9 de mayo de 1986 hasta el 12 de febrero de 2000, en el cargo de “operador de servicios generales”; que tenía la calidad de trabajador oficial con un salario promedio de $801.611,oo; fue despedido en forma unilateral sin justa causa, por una supuesta reestructuración de la planta de personal; que estaba afiliado a la organización sindical “ANTHOC” y a la fecha del despido existía un conflicto colectivo de trabajo entre el hospital y el sindicato; que además el retiro se produjo contra expresa prohibición legal, con violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que agotó la vía gubernativa.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 13 a 16). Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago, cobro de lo no debido, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, compensación y prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002, en la cual absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (folios 95 a 100).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo de 24 de febrero de 2004 ( fls. 12 a 16 C. del Tribunal), confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.

El ad quem, citando el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, consideró que si bien dicha norma contenía la prohibición para que el empleador despidiera a sus trabajadores cuando se encontrara en vigor un conflicto colectivo desde la presentación del pliego de peticiones hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, también implicaba que el trabajador debía demostrar el despido sin justa causa y que el mismo, había ocurrido dentro del conflicto colectivo; que el pliego de peticiones fue presentado el 24 de marzo de 1999 y la desvinculación del actor ocurrió once meses después, esto es, el 12 de febrero de 2000, sin existir prueba de que para esa fecha persistiera el conflicto, respaldando esta aseveración en el testimonio de M.S. de A.R. , que “precisa que el conflicto surgido a raíz de dicho pliego nunca se definió” .

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de ley. Solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se condene a la demandada a las peticiones de la demanda inicial. Para ello formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod. Art. 2 de la Ley 64 de 1946), de la Ley 6 de 1945 y su reglamentario 2127 de 1945, artículos 1,2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; artículos 3, 4, 354 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C. S. del Trabajo y de la SS; artículos 16, 1519, 1741 y 1749 del C.C. aplicable por integración de normas conforme al art. 19 del C. S. del T.

En la demostración del cargo indica que para garantizar los derechos de asociación sindical y la de libre ejercicio de derecho a la negociación colectiva contra el despido de los trabajadores, se estableció la protección consagrada por el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentada por los artículos 36 del Decreto 1469 de 1978 y 10 del Decreto 1373 de 1966, en cuanto a las personas protegidas y los períodos de dicha protección.

Señala que las personas amparadas a quienes se les garantiza la estabilidad laboral son: los no sindicalizados que han presentado pliego de peticiones, con la firma de cada uno de los “coaligados”, a quienes se extiende la protección y los sindicalizados que han presentado pliego de peticiones cuya protección se extiende a los miembros del sindicato.

En cuanto al período proteccionista dice que se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador, que debe demostrarse con prueba documental y, la finalización, determinada por la firma de la convención, del pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral que igualmente ha de constar por escrito. En su defensa transcribe apartes de la sentencias 11017 de 5 de octubre de 1988 de esta Sala y la T-36 de 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional en relación con el fuero circunstancial. Le endilga al Tribunal interpretación errónea y desconocimiento de la naturaleza social y económica del conflicto colectivo de trabajo del que afirma, no tiene términos asimilables a los judiciales o procesales; que de haberse interpretado las normas anteriores en forma correcta, se habría concluido que a la fecha del despido existía el conflicto colectivo y el demandante se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial.

LA RÉPLICA

En conjunto plasma argumentos para éste y el siguiente cargo. Expone que la desvinculación del actor obedeció a la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración administrativa amparada por la Constitución Política. Que el ad quem fundamentó su decisión en no haber establecido la culminación del conflicto, mediante la firma de la convención o la expedición del laudo arbitral, y que al no haber encontrado probada la etapa en que se encontraba, no tenía la certeza de que el trabajador hubiese sido despedido durante el mismo

A. que la interpretación errónea de la ley es un concepto de casación, que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, es decir, que se aplique dándole una inteligencia que no corresponda a su verdadera hermenéutica; que el casacionista está obligado a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero sentido que debió darle; que la demanda presenta defectos de técnica, que no logran desarticular los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal con los cuales se logre anular la sentencia.

SE CONSIDERA

Es importante tener en cuenta que para el desarrollo y definición de los conflictos colectivos, el legislador ha establecido términos que en lo posible deben ser cumplidos, porque, de lo contrario, los mismos se prolongarían indefinidamente con las consecuencias e incidencias a que ello daría lugar, no siendo ese en manera alguna, el propósito de aquel.

Cuando se alteran los plazos legales establecidos, deviene una prolongación indebida de los términos, que indudablemente rebasa el marco temporal de protección que la ley quiso establecer a favor de los trabajadores en conflicto y durante la duración del mismo, como es el llamado por la doctrina “fuero circunstancial” . Esta garantía se pierde, lo ha sostenido la jurisprudencia, cuando el proceso de negociación se extiende por lapso indefinido, como ocurrió en el presente caso, en el que el despido del trabajador, como lo consignó el ad quem, sucedió “once meses después de la presentación del mismo y no existe la prueba de que para esta fecha subsistiere el conflicto, pues, de haberse desarrollado normalmente para la misma ya debía estar superado”.

Con relación al fuero que engloba el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y frente a temas similares como el que aquí se estudia, la Corte se pronunció mediante sentencias de 11 de diciembre de 2002, Rad 19170, de 7 de octubre de 2003, Rad 20766, reiteradas recientemente en el fallo del 18 de mayo de 2005, Rad 24296 en que se dijo:

“Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la...

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