SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19170 del 11-12-2002
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Diciembre 2002 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 19170 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 60
RADICACIÓN No. 19170
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.M.H.R. y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener el reintegro a los mismos cargos que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedidos estando amparados por fuero circunstancial, así como el pago de salarios y sus incrementos y los derechos prestacionales causados desde cuando se dieron por terminados sus contratos de trabajo hasta que sean reincorporados, con la correspondiente indexación.
2. Dichas pretensiones las fundamentan los actores en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Fueron despedidos cuando se negociaba en la empresa un pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores, desconociendo la prohibición de despedir sin justa causa durante el conflicto colectivo; 2) Dicho pliego, aprobado en asamblea de trabajadores celebrada el 27 de agosto de 1997, se presentó a la empleadora el 19 de septiembre de ese año; 3) La etapa de arreglo directo concluyó sin acuerdo, por lo que el sindicato convocó a asamblea para optar entre la huelga o el tribunal de arbitramento; 4) Cuando se produjo el despido, no se había solucionado el conflicto colectivo ni suscrito convención colectiva ni laudo arbitral.
3. La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos: aceptó los extremos temporales de las relaciones de trabajo y los despidos sin justa causa aunque aclaró que en todos los casos pagó la indemnización; negó los restantes. Así mismo propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción.
4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 28 de enero de 2002 absolvió de las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
El ad quem empieza por recapitular el itinerario del conflicto colectivo y al efecto manifiesta que el sindicato de trabajadores de la demandada denunció la convención colectiva el 17 de septiembre de 1997 y el 19 siguiente presentó el pliego de peticiones, hechos que, señala, son aceptados por la empresa.
Prosigue diciendo que el 26 de septiembre se inició la negociación del pliego y concluyó el 15 de octubre de 1997, cuando se suscribió un acta en la que se consignó que no hubo acuerdo.
Más adelante explica que la organización sindical inició las gestiones para que la asamblea general determinara si escogía la huelga o el tribunal de arbitramento y así las reuniones celebradas entre el 23 y el 29 de octubre optaron por lo segundo.
Sin embargo, aclara, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio de la Resolución No 0009 del 6 de enero de 1998 negó la solicitud de conformación del tribunal de arbitramento por considerar que tal opción fue adoptada por un número minoritario de trabajadores de la empresa. Decisión que fue confirmada por ese mismo despacho al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución 000753 del 3 de marzo del mismo año, por idénticas razones.
Destaca que a partir de noviembre de 1997 la empresa consideró que no había más protección foral y comenzó a despedir injustamente a los demandantes, previo el pago de las indemnizaciones correspondientes, pues si no se había entrado en huelga ni conformado el tribunal de arbitramento era dable inferir el agotamiento del conflicto, aunque estuviera en discusión ante el Ministerio del Trabajo lo relacionado con la viabilidad de integrar el tribunal.
Una vez realizadas esas precisiones, el ad quem echa mano del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, y dice que si bien las asambleas se reunieron en el término previsto en esa disposición, la decisión se tomó por una minoría, razón por la que el Ministerio del Trabajo le restó validez.
Remata con el siguiente aserto:
“El término venció por lo tanto, y el conflicto terminó, lo que no resulta extraño a la legislación colombiana. Efectivamente, el artículo 62 de la ley 50 de 1990, el cual subrogó el artículo 445 del CST, impone a los trabajadores sindicalizados que decidieron ir a la huelga, la obligación de que ella no se puede llevar a cabo antes de dos días ni después de diez días hábiles después de la adopción. Lo que quiere decir que si se deja vencer el término, concluye el conflicto, y sindicato no podría repetir la asamblea para decidirse por el tribunal de arbitramento. Igualmente, en el caso que nos ocupa, el sindicato hizo una mala elección de las dos opciones que tenía y, por lo tanto, le venció la oportunidad de continuar con el procedimiento que le (sic) ley autoriza para adelantar el conflicto.
“Si venció la etapa de arreglo directo y venció la oportunidad para optar por una cualquiera de las otras vías que autoriza la ley, entonces se acabó el conflicto, porque de ahí en adelante no sigue nada y no podría permanecer indefinidamente vigente el conflicto”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia de violar directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil y 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Para demostrar la acusación los recurrentes aducen que el ad quem hace decir a las normas que transcribió, que son las mismas cuya violación se alega, “algo completamente diferente a su tenor literal y totalmente ajeno al espíritu protector que ellas tienen. La garantía del fuero circunstancial se extiende desde la fecha de presentación del pliego de peticiones y durante todos los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, surte efectos plenos HASTA CUANDO SE HAYA SOLUCIONADO EL CONFLICTO COLECTIVO MEDIANTE LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN O EL PACTO, O HASTA QUE QUEDE EJECUTORIADO EL LAUDO ARBITRAL SI FUERE EL CASO.
“Es la propia ley la que señala con precisión cuáles son los momentos de iniciación y culminación de la garantía establecida a favor de los trabajadores que se embarcan en la tarea de sacar avante un conflicto colectivo de trabajo: el momento inicial es la presentación de un pliego de peticiones, es aquí donde se inicia, y se extiende hasta que se haya SOLUCIONADO EL CONFLICTO COLECTIVO, y la solución del conflicto colectivo ocurre únicamente en el momento en que se dé uno de tres hechos con precisión señalados por el artículo 36 del decreto 1469 de 1.978, a saber: a) la firma de la convención; b) la firma del pacto; c) la ejecutoria del laudo arbitral”.
La oposición plantea que el recurrente no cita como normas violadas los artículos 444 del C.S.d.T. y 61 de la Ley 50 de 1990, que sirvieron de base al Tribunal para absolver a la entidad demandada. Agrega que se equivocó la censura al enderezar el cargo por la vía directa sin tener en cuenta que el ad quem resolvió el litigio con el análisis de una situación eminentemente fáctica, como lo es el cómputo de términos de la duración del conflicto.
SE CONSIDERA
El replicante pretende que se desestime el cargo en razón de que el recurrente no incluyó en la proposición jurídica los artículos 444 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se fincó el ad quem para proferir su decisión...
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