SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87462 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87462 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente87462
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1195-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1195-2022

Radicación n.° 87462

Acta 010


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el LIZNEDERLAN DÍAZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA).


  1. ANTECEDENTES


Liznederlan Díaz Pérez, demandó a Profamilia, con el fin de que se declarara que su vinculación con la entidad correspondió a un contrato de trabajo, terminado de forma unilateral y sin el permiso necesario en vista de su estado de gravidez. Como consecuencia de lo anterior, que se le condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de mayor jerarquía, así como al pago de los salarios desde el 30 de junio de 2010 y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde entonces y hasta su reintegro, incluyendo la licencia de maternidad.


Solicitó, igualmente, se condenara al pago de los aportes de seguridad social integral, por la moratoria y adicional a ésta, la indemnización por despido injusto.


Fundamentó sus peticiones en que, prestó sus servicios personales a Profamilia en calidad de asesora educativa desde el 18 de febrero de 2008, que el último salario devengado fue la suma de $1.326.100, y que la relación laboral finalizó el 30 de junio de 2010, estando ella en estado de gravidez.


Afirmó que, la vinculación inicial se hizo a través de contratos de trabajo sucesivos y finalizados éstos, mediante los denominados «de prestación de servicios», cumpliendo las mismas funciones.


Narró que, le notificó de su embarazo a la demandada el 29 de junio de 2010 y al día siguiente le fue terminado su contrato, por lo que, efectuado éste sin autorización del Ministerio de la Protección Social, interpuso acción de tutela y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar con proveído del 26 de mayo de 2011, ordenó su reintegro a la entidad; refirió que al contrario de lo señalado en el fallo, la accionada se limitó a solicitarle una oferta de servicios para una nueva vinculación, lo que no corresponde con cumplimiento alguno de aquél e informó que dio a luz el 23 de diciembre de 2010.


Profamilia, se opuso a las pretensiones e insistió en la puntualidad de las funciones para las cuales la contrató y la naturaleza de la relación. Por ello, manifestó que los hechos invocados en su mayoría no eran ciertos, aclaró que la relación, finalizó por la «expiración del plazo pactado por las partes en el mencionado contrato civil», y que, aunque en la sentencia de tutela se ordenó el reintegro, «para nadie es un secreto que dicha orden es absolutamente improcedente, toda vez que no estábamos en presencia de un contrato de trabajo, sino de un contrato civil de prestación de servicios que no admite reintegro».


Frente al cumplimiento del referido fallo, agregó:


La consecuencia lógica y jurídica de tal decisión judicial debe interpretarse como una renovación o suscripción de un nuevo contrato de prestación deservicios (sic) que garantice la protección a la estabilidad reforzada de la contratista, producto de la maternidad.

Por lo anterior, la entidad que represento, procedió a enviar comunicaciones a la actora, de fecha siete (7) de Junio (sic), siete (7) de Julio (sic) y diecisiete (17) de Agosto (sic) del año 2011, donde le informa a la hoy día demandante, de su deseo de dar cumplimiento a la orden judicial, mediante la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios.

En vista de la negativa de la demandante, de comparecer a la sede de la entidad para dar cumplimiento a la orden de tutela, la ASOCIACION (sic) PRO- BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA “PROFAMILIA” notificó al Juzgado (sic) de conocimiento de la acción de tutela, el día diez (10) de Septiembre (sic) del mismo año 2011, la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, por la inasistencia de la demandante a suscribir un contrato civil.


En su defensa, presentó como excepciones las que llamó prescripción, inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre LIZNEDERLAN D[Í]AZ P[É]REZ y LA ASOCIACION PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA) existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio del 2010.

SEGUNDO: Condenar al (sic) LA ASOCIACION PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA) a pagar a favor del (sic) demandante, LIZNEDERLAN D[Í]AZ P[É]REZ, las siguientes sumas de dinero:

    1. Salarios: la (sic) suma de $12´849.850

    2. Cesantías: $1.070.821

    3. Intereses a la Cesantías: $128.499

    4. Prima de Servicios: $1.070.821

    5. Vacaciones: 535.410

    6. Las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 30 de junio de 2010 y el 24 de marzo de 2011.


Parágrafo: Las anteriores sumas de dineros deberán indexarse de acuerdo a la tasa del IPC establecida por el DANE, al momento del pago.


TERCERO: Se absuelve al demandado de las restantes pretensiones.


CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al conocer del recurso de apelación propuesto por ambos extremos procesales, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, decidió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada de fecha y procedencias conocidas, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones” y “[c]obro de lo no debido”.


Planteó como problema jurídico, determinar la naturaleza del vínculo que hubo entre las partes, dado que, acreditada la existencia de dos contratos suscritos entre éstas, la primera instancia lo reconoció como contrato laboral mientras la parte demandada controvirtió lo dicho, al sostener que corresponden a una prestación de servicios.


Analizó entonces, cada una de las pruebas arrimadas previa acotación de los elementos de cada tipo de vinculación, para lo cual centró la disputa en el elemento de la subordinación y recalcó lo expuesto en la sentencia CC C386-2000, las normas del CPTSS relacionadas con dicha temática y la CSJ SL663-2018, todo en torno a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrada en el artículo 53 de la CN.


Arguyó que, demostrada la existencia de los contratos, debía evaluar si también se acreditaba o no la subordinación, para lo cual, dado el sustento probatorio, precisó:


[…] a folio 82 y 101 obran dos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, el primero el 10 de marzo de 2009 con duración de 2 meses y el segundo el 15 de marzo de 2010 con una duración de 2 meses y 15 días, dichos contratos establecen que su objeto será la prestación de servicios de asesora para el desarrollo de talleres jóvenes multiplicadores y para efectos del mismo la contratista se obliga a ofrecer asesorías orientaciones y actividades educativas y de salud sexual y reproductiva a los usuarios de Profamilia.

[…] si bien esa prueba documental demuestra de manera certera ese hecho no es suficiente para determinar el supuesto de hecho referente a la manera como la actora prestó su servicio a la demanda, necesario para desentrañar la verdadera naturaleza jurídica que ambas las unió, es decir, si lo fue estando subordinada con autonomía. Entonces eso torna necesario acudir a los demás medios instructores que obran en el proceso como lo son los testimonios.


Concluyó así, que, dada la congruencia de las declaraciones, al señalar que la demandante realizaba las labores encomendadas en los horarios que ella disponía, que desconocían el régimen disciplinario de la misma y que dichas labores no eran iguales a las que ejecutó cuando se vinculó con contrato de trabajo, la relación era independiente y ello, en conjunto, le sirvió para revocar la sentencia de primer grado.


[…] como se expuso en las consideraciones que anteceden, eso no implica la existencia de elementos subordinación en la relación habida entre las partes, puesto que, el hecho de que, un contratista tenga un cronograma coordinado y se le establezca lineamiento conforme a las directrices de la contratante, no implica que se configure la subordinación como elemento propio del contrato de trabajo, por cuanto sería absurdo que, los contratistas ejecuten sus actividades sin tener en cuenta las pautas y el querer de la parte beneficiaria de los mismos, si es quien lo requiere y los paga. Bajo ese contexto, cabe concluir que está demostrada la independencia en la prestación de los servicios de la demandante y, por tanto, la demandada logró desvirtuar la progresión contenida en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo […].


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que,...

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