SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64366 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64366 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64366
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL663-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL663-2018

Radicación n.° 64366

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra HOLOMÉDICA E.U.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió demanda laboral contra Holomédica E.U., con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde «marzo de 2000» hasta «julio de 2009». En consecuencia, se condene a la demandada a cancelarle las cesantías y los intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones.


De igual forma, solicitó que se declare que la renuncia presentada por la demandante constituyó un despido indirecto. En tal medida, reclamó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias del artículo 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a pensión por el periodo laborado y la indexación de las sumas adeudadas.


En respaldo de sus pretensiones, la actora refirió que prestó servicios de forma personal y subordinada a la demandada en el área de depilación láser entre el «mes de marzo de 2000» y «julio de 2009»; que la empresa tiene como objeto social, entre otros, la prestación de consultas médicas y aplicación de métodos de estética que ayuden a la salud humana; sin embargo, también suministra servicios en el área estética, entre ellos, la depilación corporal; que devengó un salario básico que se incrementó mes a mes, más una remuneración variable de acuerdo al número de pacientes atendidos, y una «bonificación» y que su último salario ascendió a $2.100.000; que inicialmente no firmó ningún contrato por escrito; empero, el 10 de enero de 2006 y, posteriormente, el 1.º de enero de 2007, suscribió contratos de prestación de servicios vigentes hasta el 20 de diciembre de 2007 y el 31 del mismo mes de 2008, respectivamente; que pese a que este último no se renovó, la demandante continuó al servicio de la accionada hasta el «15 de julio de 2.009», fecha en la que aquella decidió renunciar, motivada en que la representante legal de la empresa le comunicó verbalmente que «su horario sería entregado a una tercera persona (…) teniendo como antecedente que [la actora] no tiene disponibilidad en las tardes».


Afirmó que prestó servicios con los equipos de la empresa, en cumplimiento de un horario, con actividades previamente establecidas en un cronograma y bajo la continua subordinación y dependencia de la representante legal de la demandada; que al inicio de la relación laboral la accionada la capacitó; que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, exigían la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Laborales, a fin de que se le cancelara su salario; no obstante, dichos soportes nunca se le requirieron, y que la convocada a juicio omitió afiliarla a los riesgos de IVM razón por la cual dejó de cotizar por un lapso de 9 años (f.º 71 a 79 y 82 a 90).


Holomédica E.U. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó la prestación personal del servicio por parte de la actora pero de forma discontinua según su disponibilidad de tiempo, la suscripción de un contrato de prestación de servicios desde el «1º de enero de 2007 con vigencia inicial hasta diciembre de 2008» prorrogado automáticamente y vigente hasta el 10 de julio de 2009, fecha en la que la demandante «presentó una carta para terminar el contrato de prestación de servicios» de forma voluntaria y por motivos personales.


Asimismo, aceptó el objeto social de la empresa, entre ellos, la depilación láser, la pertenencia de los equipos utilizados por la accionante, y el no pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral por tratarse de un contrato de origen civil. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 98 a 112 y 202 a 210).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 6 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas del proceso (f. ° 264 a 272).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer el recurso de apelación que elevó la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo, sin imponer costas (f. º14 a 20 del C. del Tribunal).


En lo que interesa a los fines del recurso, el ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si las pruebas allegadas al proceso, daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, de ser así, verificar los extremos temporales de la relación a fin de establecer si hay lugar a imponer condena alguna como consecuencia de tal declaración.


Para ello, comenzó por señalar que conforme lo dicho por esta Corte una vez demostrada la prestación personal del servicio y, por ende, aplicada la presunción de que dicha relación se rigió por un contrato de trabajo, le corresponde a la parte demandada desvirtuarla, ya sea mediante la demostración de otro nexo contractual diferente al de trabajo, o a través de la acreditación de la ausencia de subordinación. Apoyó su postura con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437.


En tal sentido, y a fin de analizar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio, procedió al estudio del material probatorio obrante en el proceso, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en los que se dejó constancia de su objeto: «la prestación de servicios de la actora como operaria láser bajo dirección médica y servicios asistenciales a los pacientes», documentos que, aunados a lo declarado por los testigos y la representante legal de la demandada, consideró suficientes a fin de comprobar la prestación personal del servicio y, por tanto, la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.


A continuación, y a fin de verificar si la demandada logró desvirtuar dicha presunción, afirmó que de las pruebas documentales del proceso no era dable establecerlo, pero sí de la testimonial, de la cual dedujo que la demandante era autónoma en el manejo de su tiempo, pues todos los testigos fueron claros al expresar que ella manejaba su propia agenda, como fue el caso del deponente D.H.C., quien manifestó llevar la contabilidad de la demandada, y afirmó que cuando asistía a la empresa «una vez por semana o...

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