SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121602 del 01-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121602 del 01-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121602
Fecha01 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4442-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP4442-2022

Radicación No. 121602

Acta No. 16


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).


V I S T O S


Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y el señor L.A.M., demandados dentro del proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


  1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) promovió proceso ordinario laboral contra Luis Armando Murillo y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de que se declarara que el aludido ciudadano tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 1.º de agosto de 1998 y que su reconocimiento y pago corresponde a la última entidad, como encargada del Régimen de Prima Media.


  1. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados.



  1. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 13 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condeno en costas a la actora.


  1. El 8 de septiembre de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la sociedad accionante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.


  1. La promotora del resguardo, en aras de evidenciar la presunta transgresión, expresó, entre otras cosas, que la homóloga L. al adoptar su decisión apuntó que, «si bien la Corte Constitucional en un caso similar profirió sentencia de unificación SU 313 de 2020, a través de la cual se determinó un criterio para resolver la controversia de competencia entre administradoras de pensiones, esa Sala no lo comparte, sin que haya una carga argumentativa suficiente que permita desconocer la sentencia SU que tiene efecto vinculante en el presente caso», circunstancia que, agregó, «configura causal de procedibilidad bajo el criterio de desconocimiento del precedente…».



De igual modo, señaló que en el caso se tiene acreditada la existencia de un defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del artículo 42 del decreto 1406 de 1999, destacando al respecto que la interpretación de esta regla establece que responde por la prestación económica de invalidez, «la Administradora de Pensiones tenía (sic) su cobertura y que recibió el aporte pensional para la fecha de estructuración, criterio que comparte de la Corte Constitucional», sosteniendo, además que «Resulta descontextualizado pretender que las aseguradoras cubran contingencias anteriores a la fecha en que se inicia la cobertura dado que para cada periodo de tiempo se destinó un porcentaje específico para cubrir las contingencias de invalidez y muerte, por tanto, mientras el señor LUIS ARMANDO MURILLO estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES pagó una prima de seguro que le cubría todas las contingencias generadas entre el 22/12/1994 y 30 de marzo de 2002…», motivo por el que la interpretación dada por la accionada «es contraria a la establecida al ordenamiento jurídico dado que desconoce los siguientes factores…».



2. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acción, deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordene «emitir nueva providencia acatando el precedente jurisprudencial vinculante y con efectos erga omnes como lo es la sentencia de unificación SU 313 de 2020y/o SU 588 de 2016», adicionando que, en el evento en que no se acojan las anteriores pretensiones, «se ordene a la accionada emitir un nuevo pronunciamiento donde explique las razones que tuvo para apartarse del precedente establecido en las sentencias de unificación.».


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 18 de enero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


La Sala accionada remitió copia de la sentencia censurada (CSJ SL5183- 2021), sin más.


A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.


Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.


Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.


Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que la apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.


Y es que la homóloga L., después de fijar algunos aspectos tendientes a determinar el problema jurídico a resolver, explicó que resultaba acertado que el tribunal, para la solución del asunto, hubiere dado aplicación a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, «ante la ausencia de una norma que regule la situación concreta en discusión (CSJ SL5603-2019)», toda vez que este precepto:


[E]s concordante con el imperativo de eficiencia del sistema, pues (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal. Este último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no...

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