SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88214 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88214 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente88214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1210-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1210-2022

Radicación n.° 88214

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLMEDO SILVA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra el INGENIO PICHICHI S. A.


  1. ANTECEDENTES


Olmedo Silva Méndez llamó a juicio a I.P.S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral realidad indefinido, a pesar de que, formalmente, fue enviado en misión a esa sociedad por las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña y Nuevo Horizonte, para ejercer como cortero de caña.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre el 1° de marzo de 2005 y el 29 de febrero de 2012; así como también, que se efectuara las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo y se concediera la indemnización por despido injusto, lo que resultare probado y las costas.


Narró que laboró para la demandada como asociado a las Cooperativas de Trabajo Suricaña y Nuevo Horizonte, quienes lo enviaron en misión para cortar caña, la primera, del 1° de marzo al 31 de octubre de 2005 y, la segunda, del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012; que, sin embargo, siempre estuvo subordinado al Ingenio Pichichi S. A., ejerció su actividad en los predios o suertes de propiedad de ésta, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso.


Dijo que la empleadora no le reconoció los créditos pretendidos; que remuneró su labor con un último salario de $893.416,66, que era menor al de los trabajadores cobijados por la convención colectiva; que, inclusive, por la modalidad contractual con la que se le vinculó, se le descontó para el pago de las compensaciones y los intereses sobre estas.


Precisó que la accionada le daba órdenes a través de supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, de apuntar el rendimiento de cada trabajador y la «chorra o arrume» con su respectiva «ficha»; que esa información la anotaba en unas planillas, que remitía a las cooperativas, para que procedieran a depositar el dinero correspondiente; que las últimas no tenían una actividad autogestionaria.


Explicó, sobre lo anterior, que aquellas no eran las dueñas de las herramientas de trabajo y de los vehículos que los transportaban; que el precio de corte era impuesto por la demandada; que ésta era quien ejercía la potestad disciplinaria, porque cuando necesitaba sancionar a un trabajador, mandaba la información a la entidad de derecho solidario, para que procediera de conformidad; que, en síntesis, el contrato de prestación de servicios entre ellas fue simulado o de apariencia legal.


Afirmó que los afiliados a las CTA siempre manifestaron su descontento, por no hallarse trabajando directamente para la sociedad demandada; que, de hecho, tal situación le generó perjuicios morales; que en el 2008 participó en una huelga por la tercerización a través de cooperativas o sociedades anónimas simplificadas; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos.


Señaló que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a él no le devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmó una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habría sido vinculado al ingenio.


Agregó que debía ser indemnizado, en razón a que padeció angustia permanentemente, porque por la percepción de un salario menor e injusto, no pudo brindar atención adecuada a las necesidades alimentarias, educativas y de salud de su familia (f.° 2 a 22, cuaderno principal).


El Ingenio se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y el actor, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, éste confesó que fue vinculado como trabajador asociado de unas personas jurídicas distintas, respecto de quienes no existía solidaridad alguna, en especial, porque ella ni siquiera suscribió contrato con la cooperativa Suricaña y, en todo caso, estas entidades eran las dueñas de las herramientas de trabajo, así como del transporte de sus empleados.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe (f.° 101 a 118, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el 11 de abril de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (f.° 227, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 13 de noviembre de 2019, al resolver la apelación interpuesta por el demandante confirmó la primera decisión.


Dijo que determinaría si existió un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y el Ingenio Pichichi S. A., porque existiera prueba de i) que éste tercerizó ilegalmente sus actividades con las cooperativas de trabajo asociado Suricaña CTA y Nuevo Horizonte CTA y, ii) que los servicios del reclamante le hubieren beneficiado.


Refirió que en el expediente aparecían las siguientes pruebas:


  1. La historia laboral del actor, que enseñaba que la Cooperativa de Trabajo de Corteros Nuevo Horizonte, realizó cotizaciones en su favor, entre el 1° de abril y el 30 de abril de 2006 y de noviembre de 2011 a febrero de 2012 (f.° 32 a 35, cuaderno principal).


  1. El Acta del 21 de junio de 2005 suscrita por un grupo de directivos de Ingenio Pichichi S. A., otro de personas que dijeron tener representación de los asociados de las CTA, que prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por los corteros, a través de la central unitaria de trabajadores CUT, en la que se plasmó:


[…] la empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña en cualquier actividad propia, con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la República. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio quedará bajo la vigilancia y control del Ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. Ingenio P.S.A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de 40 asociados de las actuales CTA y de SINTRAPICHICHI por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. Ingenio Pichichi S. A. garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se originen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y que cumplan con los requisitos que exige la empresa una oferta mercantil, en la cual se asignará un cupo o tonelaje de caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S. A., en corte manual de caña (f.° 40 a 41, ibidem).


  1. Las Actas del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, respecto de la verificación del anterior acuerdo, en las que se señaló que: «[...] para el 30 de julio de dicho año, se presentaron un total de 728 asociados en estas CTA y S.A.S, mientras para el 31 de enero de 2011 el total era de 720 laborantes 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas».


  1. Los comprobantes de pago por corte y quema de caña.


  1. Los contratos de trabajo asociado cooperativo que no se refieren al demandante.


  1. La certificación expedida por la Cooperativa Nuevo Horizonte a favor de L.E.U., «persona ajena al [...] proceso» (f.° 82, ibidem).


  1. Las ofertas mercantiles realizadas la CTA en mención; así como, varios documentos que daban cuenta de la relación comercial suscitada entre la accionada y aquella, por los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña en predios propios de Ingenio Pichichi S. A. o de terceros, «en los sitios y de acuerdo con la programación que el último de estos dispusiera» (folio 125 a 171, ib).


  1. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y las señoras L.G.J. y A.L.E., en los que se comprometían a prestar servicios en la disolución y liquidación, entre otras, de esa cooperativa (folio 172 a 191, ibidem).


  1. Las actas, régimen de trabajo asociado, contrato con abogada, recibos de pago por honorarios de la Dra. L.E., cuentas de cobro de esa profesional, facturación de la CTA Nuevo Horizonte a Ingenio Pichichi S. A. por concepto de labores agrícolas y recibos de pago de facturas (cuaderno n.° 1 de anexo).


  1. El formato de hoja de vida del demandante, acuerdo de trabajo asociado firmado por él y la cooperativa en referencia, del 3 de enero de 2011; la afiliación a EPS, a riesgos laborales y a caja de compensación familiar por parte de ésta; las planillas de pago de...

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