SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78748 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78748 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente78748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1261-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1261-2022

Radicación n.° 78748

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.


En atención a los memoriales y documentos de sucesión procesal allegados por los apoderados judiciales de la opositora (f.º 139, cuaderno de la Corte) y de la parte recurrente (f.º 160, ibidem), con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Muñoz Díaz, acaecido el 2 de septiembre de 2020, se tendrá al menor JAMA, representado por su progenitora Luz Damaris Álvez Morales, como sucesor procesal dentro del juicio de la referencia, en su condición de hijo del recurrente, de acuerdo a lo señalado en los incisos 1° y 2° del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.


Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Muñoz Díaz llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, a partir del 16 de marzo de 1996.


En consecuencia, requirió se condenara a la demandada a: i) reestablecer la prestación en mención en las mismas condiciones en que fue reconocida en las Resoluciones n.º 2013 de 19 de mayo de 1998 y n.º 0838 de 1991, «[…] con la salvedad de las respectivas correcciones»; ii) devolver las mesadas causadas y dejadas de pagar desde agosto de 2010 hasta la calenda en que nuevamente fuera incluido en nómina, las cuales, a octubre de 2014, sumaban $179.654.386,56; iii) lo que resultara probado y, iv) las costas del proceso.


Relató que nació el 15 de marzo de 1946 y cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 1996; que prestó sus servicios a diferentes entidades públicas así:


Entidad

Extremos de la relación

Tiempo laborado

Ministerio de Defensa

(Infantería de marina)

2- feb-1965 al 24-nov-1967

2 años

Gobernación de Bolívar

(conductor)

Feb 1972 a mar 1973

1 año

Empresas Públicas Distritales de Cartagena

20- feb.1974 a 25-ene-1977

4 años

Puertos de Colombia

(Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena)

24- agos-1977 al 15 dic 1990

13 años, 1 mes y 3 días


N. que el 12 de diciembre de 1990 presentó renuncia al cargo de operador de equipo que desempeñaba en la Terminal Marítima y Fluvial de Cartagena; que solicitó a la empleadora que le reconociera el anticipo de jubilación; que mediante Resolución n.º 0838 de 1991, se le reconoció la prestación económica por haber cumplido los requisitos del artículo 111 de la CCT 1989- 1990, esto es, 20 años de servicios y menos de 50 de edad; que en ese mismo acto administrativo, se aceptó que prestó sus servicios al Estado, durante 20 años, 7 meses y 14 días, disgregados así: i) 4 años 5 meses y 12 días para las Empresas Públicas de Cartagena, ii) 1 año 9 meses y 25 días para el Ministerio de Defensa, iii) 1 año 3 meses y 4 días para la Caja Departamental, de Previsión Social de Bolívar- Gobernación de Bolívar y, iv) 13 años, 1 mes y 3 días a Puertos de Colombia.


Aseguró que en aquel acto administrativo se le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual cumpliría los 50 años; que el citado acto no fue objeto de revocatoria por la entidad o por autoridad competente; que por medio de Resolución n.º 2013 de 19 de mayo de 1998, se le reconoció la pensión especial mensual vitalicia de jubilación a partir de 16 de marzo de 1996, junto con las mesadas causadas retroactivamente, indexadas; que a su vez, en esa decisión administrativa se ordenó el descuento del anticipo de jubilación por valor de ($6.149.868,oo).


Afirmó que al emitirse esa manifestación de voluntad, quien fungía como director del fondo pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, S.A.B., incurrió en tres errores: i) aducir que la convención que le era aplicable era la vigente para las anualidades 1991-1993 y no la 1989-1990, ii) relacionar solo el tiempo prestado a Puertos de Colombia y no el servido a otras entidades estatales y, iii) afirmar que se le reconocía la pensión especial vitalicia mensual de jubilación y no la mensual vitalicia como lo ordenó la primera resolución.


Apuntó que con sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, condenó anticipadamente a S.A.B. por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con prevaricato por acción y, en consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos emitidos por aquél, entre ellos, la Resolución n.º 2013 de 19 de mayo de 1998, en la que se le reconoció su jubilación.


Señaló que no fue parte en el proceso penal y no se le permitió controvertir lo indicado por el exdirector de Foncolpuertos, como tampoco defender su derecho; que el funcionario procesado decidió mentir en su caso para obtener los beneficios de sentencia anticipada; que el juez penal excedió sus facultades, trasgrediendo el artículo 21 del CPP.


Expuso que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Colpuertos (GIT), revocó directamente, en consecuencia, la Resolución n.º 2013 de 19 de mayo de 1998; que según el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 y el 1° y 2° del Decreto 169 de 2008, la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones similares a la suya; que el 24 de diciembre de 2012, presentó ante esa entidad reclamación de restablecimiento de su derecho jubilatorio, de acuerdo al artículo 106 y 107 de la CCT 1989-1990; que por medio de Resolución n.° RDP 028196 de 20 de junio de 2013, la entidad negó lo solicitado (f.º 1 a 13, cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió, la fecha de nacimiento, los periodos que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa, la Gobernación de Bolívar, las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y Puertos de Colombia; la renuncia, el contenido de las Resoluciones n.º 0838 de 1991 y n.º 2013 de 19 de mayo de 2018, la asunción del reconocimiento del pasivo pensional, la reclamación administrativa y la respuesta.


Negó los demás hechos o dijo que no le constaban por tratarse de hechos ajenos.


Afirmó que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder el derecho pensional convencional, como se indicó en los Actos administrativos n.° RDP 028196 de 20 de junio de 2013 y 170 de del 4 de febrero -sin año-.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, inepta demanda y la innominada o genérica (f.º 58 a 67, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de julio de 2015, absolvió a la demandada e impuso costas (acta de f.º 313 y 314, en relación con el CD f.º 316, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 29 de marzo de 2017, confirmó la sentencia del juzgado «pero por las razones esbozadas».


Señaló que estudiaría si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación invocada; que no se debatía, que a raíz del proceso penal en el que resultó condenado Salvador Atuesta Blanco, al demandante le fue revocada de manera unilateral por la demandada, el acto de reconocimiento de la prestación convencional, por haber sido suscrita por el imputado y que esa decisión judicial concluyó que la resolución que reconoció ese derecho, fue expedida irregularmente.


Advirtió que la postura que asumía, solo debatiría los aspectos jurídicos relativos al derecho pensional, es decir, desde el estudio y aplicación de las normas legales y convencionales que se reclamaban, al tenor de las pruebas allegadas, dejando a un lado «los hallazgos en el proceso penal».


Precisó que eran hechos acreditados y probados en el plenario:


i) que el demandante prestó sus servicios al «Ejército Nacional, las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y el Terminal Marítimo de Cartagena», durante 20,56 años, como lo evidenciaban las certificaciones de f.º 33 a 43 del cuaderno del juzgado y los cálculos que realizó (f.º 24 del cuaderno del Tribunal);


ii) que laboró para la empresa Terminal Marítimo de Cartagena desde el 24 de agosto de 1977 hasta su renuncia, el 15 de diciembre de 1990, es decir, 13 años, 3 meses y 3 semanas, según certificación de folios 310 a 311, del cuaderno del juzgado y la carta de renuncia (f.° 21, cuaderno del Tribunal).


iii) que nació el 15 de marzo de 1946 (f.º 45 cuaderno del juzgado) y a la fecha del retiro tenía 44 años;


iv) que mediante Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, emitida por el terminal marítimo donde el actor laboró, se concedió la prestación denominada anticipo de jubilación por valor de $6.149.868,oo, según el artículo 111 de la CCT 1989-1990;


v) que ese valor debía ser reintegrado a la empresa en 66 cuotas mensuales, a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual aquél tendría derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación (f.º 16 y 17 cuaderno del juzgado).


vi) que con la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998, la...

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