SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78748 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257481

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78748 del 17-07-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2046-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78748
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2046-2023

Radicación n.° 78748

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1261-2022, emitida en el proceso ordinario laboral que A.M.D., sucedido procesalmente por la señora S.E.M.S. y por el menor JAMA, representado por su progenitora, señora L.D.Á.M., le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

A.M.D. llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, a partir del 16 de marzo de 1996.

En consecuencia, requirió se condenara a la demandada a: i) reestablecer la prestación en mención en las mismas condiciones en que fue reconocida en las Resoluciones n.º 2013 de 19 de mayo de 1998 y n.º 0838 de 1991, «[…] con la salvedad de las respectivas correcciones»; ii) devolver las mesadas causadas y dejadas de pagar desde agosto de 2010 hasta la calenda en que nuevamente fuera incluido en nómina, las cuales, a octubre de 2014, sumaban $179.654.386,56; iii) lo que resultara probado y, iv) las costas del proceso (f.º 1 a 13, cuaderno del juzgado)

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de julio de 2015, absolvió a la demandada e impuso costas (acta de f.º 313 y 314, en relación con el CD f.º 316, ib).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 29 de marzo de 2017, confirmó la sentencia del juzgado «pero por las razones esbozadas» (acta de f.º 26 cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.º 16 del cuaderno de la Corte).

La Corte, a través de la providencia arriba referenciada (f. ° 198 a 216, ib), casó la segunda decisión tras considerar que,

[…]

1. Cuestiones preliminares

Conviene precisar que el análisis del derecho pensional que en esta ocasión se realiza, no desconoce la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, ni la Resolución n.º 001055 de 18 de agosto de 2010, pues téngase presente que la n.º 097 del 19 de mayo de 1998, que quedó sin efectos en virtud de esas actuaciones judiciales y administrativas, concedió al actor la pensión de jubilación convencional con base en el artículo 113, parágrafo 5° de la CCT 1991-1993, acuerdo colectivo que no se discute, era inaplicable al accionante, lo que tornó el acto en ilegal e impulsó su revocatoria conforme lo asentado en la parte motiva de esas decisiones (f.º 21 a 27 y 105 a 225, del cuaderno del juzgado).

Acotación necesaria, porque en esta ocasión el estudio de la situación pensional del recurrente se hace frente a una normativa que, aunque de origen convencional, es distinta, toda vez que éste procura la obtención del derecho pensional de jubilación a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, cuya vigencia para la época de su renuncia no se debatió, aunado a que su análisis no fue abordado, descartado o vetado en las decisiones judiciales y administrativas en comento.

Igualmente importa advertir que lo discutido en esta ocasión es ajeno al criterio sentado por esta Sala al resolver otros casos en contra de la demandada y la extinta Foncolpuertos, por ejemplo, en la decisión CSJ SL200-2021, con referencia en la CSJ SL349-2019, habida cuenta que en aquellas oportunidades, se cuestionó la validez de los actos administrativos que revocaron las prestaciones económicas y se solicitó la reanudación de los pagos con base en iguales disposiciones, por no haber existido consentimiento del beneficiario previo a la suspensión de los derechos.

La Corte, en las sentencias en cita, determinó que la administración podía revocar directa y unilateralmente los actos administrativos que reconocían prestaciones periódicas, si se estaba en presencia de un comportamiento grave que pudiera llegar a ser catalogado en el ámbito penal, sin que la inexistencia de la voluntad del titular o la ausencia de responsabilidad del mismo, afectaran la validez de ese acto, pues lo que se trataba era de dar primacía al principio de buena fe y salvaguardar el erario.

En esta ocasión, como ya se dijo, lo peticionado por el reclamante no se dirige a cuestionar la validez de la Resolución n.º 001055 de 18 de agosto de 2010, por medio de la cual se revocó la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998, que reconoció la pensión de jubilación, pues nótese que, por el contrario, desde la demanda, admitió que este último acto administrativo se equivocó al invocar el artículo 113, parágrafo 5° de la CCT 1991-1993 como fundamento normativo de su derecho pensional.

En síntesis, al reclamarse en esta oportunidad el estudio de la prestación convencional a la luz de otra normativa extralegal, cuya aplicación no fue la que impulsó su revocatoria inicial, se descarta la extensión del criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación en pretéritas oportunidades.

2. De la interpretación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, en armonía con los artículos 106 y 111 de igual precepto colectivo.

[…] en lo que atañe al requisito de tiempo de servicio que exige el artículo 107 del CCT 1989-1990, para la concesión de la pensión de jubilación procurada por el impugnante, ciertamente el Tribunal incurrió en un error fáctico protuberante, pues infirió, con desapego a la integralidad, contexto y sistematicidad del compendio colectivo, una exclusividad de tiempos de labor, que no se contempló para la configuración de esa prestación.

''>Efectivamente, el artículo 107 señala que se concederá la pensión de jubilación a «Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa, durante veinte (20) años continuos o discontinuos […]» >y, ''>al realizar >una interpretación armónica de este con el 106 de igual acuerdo, perteneciente al mismo capítulo XI de las prestaciones sociales, ''>surge con claridad que la intención de las partes fue permitir que los 20 años de servicios se nutrieran, no solo con los periodos laborados para la Empresa Puertos de Colombia, sino por ejemplo, en el caso de los trabajadores de las terminales, con periodos prestados a otras entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, así como con el servicio militar obligatorio, eso sí, sin perjuicio del tiempo mínimo de labores que debía cumplirse para la extinta empresa,> al tenor de lo estipulado en el artículo 110.

Nótese que, si la intención de las partes hubiera sido la de pactar la exclusividad de los 20 años de servicios exigidos en el artículo 107, no tendría sentido que:

i)''> en una disposición independiente, como el artículo 106, especificaran y enlistaran las entidades cuyos tiempos de servicios se podían acumular, entendiéndose «como servicios prestados a los terminales y oficina de conservación de obras de Bocas de Ceniza [...]>», es decir, que, aunque no hayan sido prestados a la empresa, por así haberse pactado expresamente por los interlocutores sociales, los tendría como tal, por estar inmersos en la regla convencional aludida.

ii) en el 110, en expresa alusión a la prestación de jubilación del 107, exigieran un tiempo mínimo de servicio a la extinta empresa, agregando que, para obtener el tiempo total de servicios, además de aquél, también podían computarse otros periodos laborados para diferentes entidades.

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 2004, esta Corporación, al analizar un caso de similares contornos, pero respecto de la Terminal Marítima de S.M., frente a igual texto Convencional 1989-1990, indicó […]

Por tanto, como se le increpa en la impugnación, la segunda instancia desatinó en la intelección que hizo de los preceptos convencionales en comento, al negar la sumatoria de periodos laborados para diferentes entidades a fin de completar los 20 años exigidos por multicitado artículo 107 convencional, error que resulta trascendente si se tiene en cuenta que en el caso no se discute que, entre lo laborado para las entidades del orden territorial, el servicio militar y lo trabajado para la empresa portuaria desaparecida, el actor no solo completó más de ese cúmulo de años, sino que satisfizo con creces el tiempo mínimo de servicio (5 años), que le exigía el artículo 110 del convenio colectivo.

3. Del anticipo de jubilación del artículo 111 en perspectiva a la pensión de jubilación del artículo 107 de la...

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