SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62940 del 13-02-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL349-2019 |
Número de expediente | 62940 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Febrero 2019 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL349-2019
Radicación n.° 62940
Acta 05
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL ÁNGEL OLIVARES NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El señor M.Á.O.N. presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener que se ordenara el pago completo de la pensión de jubilación que le venía siendo reconocida hasta antes de la expedición de la Resolución no. 001397 del 24 de septiembre de 2008, con las respectivas diferencias causadas y los perjuicios morales que le fueron ocasionados.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a Puertos de Colombia desde el 3 de enero de 1974 hasta el 12 de enero de 1992, por lo que dicha empresa le había concedido una pensión de jubilación, a través de la Resolución no. 141976 del 24 de marzo de 1992; que, posteriormente, el monto de la prestación había sido reajustado, con fundamento en la Resolución no. 179 del 26 de enero de 1996, dictada por el entonces director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos -; que la entidad demandada, por medio de la Resolución no. 001397 del 24 de septiembre de 2008, redujo el monto de la mesada pensional, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión, dentro del proceso penal seguido en contra del exdirector de Foncolpuertos por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción; que no se solicitó su consentimiento para la revocatoria del derecho pensional y no hizo parte del citado proceso penal; y que solicitó la reactivación del pago completo de su pensión pero no obtuvo resultados satisfactorios.
La demanda se dio por no contestada mediante auto del 17 de septiembre de 2010 (fol. 105).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de S.M. profirió fallo el 20 de abril de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal resaltó que, en virtud de lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T 366 de 2002 y el principio «venire contra pactum proprium», no le era dable a la administración ir en contra de sus actos propios y, por lo mismo, afectar la buena fe de los administrados, lo que tenía lugar cuando «…de manera súbita e inconsiderada incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles». Sin embargo, aclaró que el impedimento para la Administración de revocar o modificar sus actos propios no era absoluto, pues, por excepción, «…puede dar marcha atrás a sus propios actos para no afectar el patrimonio, cuando el derecho a las sumas de dinero, por ejemplo, ha sido producto de actor (sic) fraudulentos o delictivos.»
Luego de ello, analizó las resoluciones nos. 141976 de 1992, por medio de la cual se había reconocido la pensión de jubilación al actor; 179 de 1996, a través de la cual se había ordenado un reajuste de la prestación, por la reliquidación de dominicales, festivos y horas extras; y 001397 de 2008, con fundamento en la cual se redujo el monto de la misma, en cumplimiento de la decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor L.H.R.R..
Con apoyo en lo anterior, concluyó que la reducción del monto de la pensión de jubilación del actor había respondido a una «…revisión con fundamento legal…», en la que se había determinado que el anterior aumento de la cuantía se había conseguido por medio de «…actos delictuosos, con los cuales se pretendía defraudar el patrimonio público…», de manera que la prestación «…no fue disminuida de manera arbitraria, sino en virtud de una previsión legal y en cumplimiento de una orden judicial, cuyo objeto es, al final, resguardar el patrimonio de la Nación.»
Precisó, en ese sentido, que a pesar de que la administración había creado una situación particular y concreta a favor del demandante que, en principio, no podía ser modificada unilateralmente, en este caso mediaban motivos sólidos para ello, pues la decisión de ajustar el monto de la pensión de jubilación «…se basó en una decisión que resguarda el patrimonio nacional de delitos que se encontraron probados y que se encuentran sustentados en la sentencia anticipada a la que se acogió L.H.R.R.…», que fue quien firmó el acto administrativo irregular de incremento de la prestación.
Adujo finalmente que:
De acuerdo con lo explicado, no tiene cabida el argumento del apoderado judicial del demandante cuando alega que los efectos de las sentencias penales, mediante las cuales se le resolvió la situación jurídica a L.H.R.R. no pueden recaer en los derechos de terceros, pues a pesar de ser cierto que los procesos penales no se siguieron contra los pensionados a los cuales se les reconoció el derecho mediante la Resolución 179 de 1996, éstos no pueden beneficiarse en los hechos ilícitos cometidos por otros, si se tienen en cuenta, se itera, que resultaron probados los hechos delictivos para obtener el acrecimiento pensional.
De todas formas, obsérvese que el derecho pensional en sí mismo no le fue afectado al demandante, quien figura como pensionado, sin que lo haya dejado de ser en algún momento; conservando el pensionado la pensión de jubilación de conformidad a lo que en principio le fue reconocido y de lo cual no se encontró acto delincuencial alguno.
En lo que respecta al alegato del abogado recurrente de que las acciones para realizar cualquier tipo de modificación a la pensión del actor se encontraban prescritas en el momento que se le disminuyó el monto de la prestación, vale la pena resaltar que las prestaciones reconocidas pueden ser revisadas en cualquier tiempo.
Estudiado lo anterior, no puede esta Sala acceder a la pretensión del demandante de que se le restituya el monto de su pensión y que como consecuencia de ello le sean pagadas las diferencias que resultaren.
Por último, debido al desplome de las pretensiones principales de MIGUEL ÁNGEL OLIVARES NIÑO, queda sin sustento la petición de la indemnización de los perjuicios morales que, de acuerdo con las afirmaciones del apoderado recurrente, se le causaron al demandante y a su familia.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
- CARGO PRIMERO
Se formula de la siguiente manera:
Acuso la referida sentencia de segundo grado… por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1984 (anterior código contencioso administrativo) que regía al momento de producirse el fallo de primera instancia y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012 antes de ser proferida la sentencia de segundo grado del citado tribunal, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 que...
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