SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82293 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82293 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82293
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1192-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1192-2022

Radicación n.° 82293

Acta 010


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAIRA ALEJANDRA LÓPEZ PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 24 de julio de 2018, dentro del proceso adelantado por ella contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Maira Alejandra López Pabón, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su abuelo, J.P..

En consecuencia, solicitó el pago de la prestación desde el momento en que cumplió los requisitos legales, a razón de catorce mesadas anuales, más el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria a estos, la indexación de las sumas solicitadas.


Fundamentó sus peticiones en que J.P. estuvo pensionado por vejez por el ISS desde el 4 de junio de 1981 hasta su fallecimiento, ocurrido el 12 de julio de 2001, cuando la prestación se sustituyó en favor de su madre, M.d.R.P.B. y de su abuela materna, pero, al morir esta, el beneficio acreció y aquella quedó como beneficiaria del 100% por ser hija inválida del causante.


Explicó que el 23 de octubre de 2007 falleció su madre y, por esta razón, solicitó en 2016, que se le concediera la pensión de sobrevivientes. No obstante, mediante la Resolución GNR 163467 del 1 de junio de ese año, la entidad le negó la prestación.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero advirtió que no le constaba la dependencia económica de M.d.R.P.B. y de la actora, con el causante.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, ausencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de "ausencia del derecho reclamado" propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme con las razones expuestas en precedencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.A.L.P..


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primera instancia.


Explicó, que las normas llamadas a regir el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser las vigentes al momento del fallecimiento de J.P., esto es el 12 de julio de 2001.


Señaló que, si bien, era cierto que, en principio, los nietos no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que sean considerados como hijos de crianza, deben estar protegidos por la seguridad social sin ninguna discriminación. Por tanto, pueden ser beneficiarios de esa prestación, siempre y cuando se evidenciara un verdadero vínculo de trato y lazos de familia, observándose el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir los respectivos papeles de padres e hijos en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos.


En relación con los hijos de crianza citó las sentencias, «[...] del 13 de diciembre de 1996 radicado 9125; del 6 de mayo de 2002 radicado 17607 y más recientemente la del 14 de agosto de 2007 radicado 28786, criterio jurisprudencial que ha sido aceptado incluso por la Corte Constitucional en sentencia T-074 del 22 de febrero del año 2016 en vigencia de la reforma introducida por la ley 797 de 2003» y concluyó que,


De acuerdo con la carga de la prueba le corresponde a la parte actora demostrar el vínculo paterno filial que la unía con el pensionado fallecido, para de esta manera poder acceder a la pensión que reclama.


Frente al particular se aseguró, como punto de la apelación que, de acuerdo a la investigación administrativa realizada por el entonces ISS se encuentra acreditado que el grupo familiar del señor J.P. estaba conformado también por su nieta M.A.L.P.. Al remitirnos a la prueba documental aportada en el proceso se cuenta con el expediente administrativo del fallecido J.P. y en él, a folio 71 reposa el informe e investigación que realizó el área de trabajo social de la administradora de pensiones demandada en donde se dejó consignado que:


“el señor J.P. tenía su domicilio en el municipio de Chinchiná, su grupo familiar al momento de su deceso estaba conformado por su hija C.M. su esposo y sus dos hijos menores de edad. Además de la reclamante y de su hija que tiene 14 años y presenta retardo mental”.


De esta prueba no emerge como lo plantea el apelante que la juez hubiere incurrido en una indebida valoración de la misma en tanto que de tal documento no aflora que entre Maira Alejandra López Pabón y su abuelo fallecido, J.P., hubiese existido un verdadero vínculo de trato y lazos de familia, en donde se hubiere asumido con respecto a su nieta los respectivos papeles de padre e hija y los respecto (sic) personales morales, afectivos, jurídicos y económicos.


A lo sumo de tal escrito lo único que se puede concluir es que la demandante como nieta del fallecido convivía con el causante y otros familiares lo que no basta para acceder a la pensión que implora. Y aunque el testigo A. de Jesús Giraldo Bermúdez declaró que existía dependencia económica de la actora frente al pensionado fallecido ese solo hecho tampoco lo habilita para ser beneficiaria de su abuelo.


Vistas así las cosas no es la situación de necesidad a la que se veía expuesta M.A.L.P. de depender económicamente de su abuelo lo que le da el derecho a la pensión de sobrevivientes sino los lazos de familia materializados a través de los aspectos morales, afectivos, jurídicos y económicos los cuales no fueron acreditados en el curso del proceso lo que conlleva a que la decisión de primera instancia deba confirmarse.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, M.A.L.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial en razón a que ella cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación que son replicados y, aunque propuestos por vías diferentes, se resuelven de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin, se fundamentan en similares disposiciones legales y merecen igual decisión.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con,


[…] con los artículos 46, 141 de la misma Ley 100 de 1993, artículos 260, 262, 263 y 411 del código civil colombiano, artículos (sic) 24 de la Ley 1098 de 2006, artículo 133 del decreto 2737 de 1989 (hoy derogado, pero vigente al momento del fallecimiento del causante) y los artículos 42, 48, 53 de la Constitución Política.


Explica, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que hacen parte del grupo familiar de un pensionado que, ante el fallecimiento de la encargada de su sostén, quedan expuestas al desamparo por no poder cubrir sus necesidades.


Aduce que, son los abuelos las personas llamadas a alimentar y educar a los nietos, cuando los padres se encuentran ausentes o no tienen la capacidad de asumir dichas obligaciones.


Manifiesta que, el Tribunal no advirtió que el fallecido cumplió con este deber, pues de lo contrario,


[…] le habría bastado para concluir que bajo el cumplimiento de dichos deberes le asistía a la recurrente el derecho a sustituir la pensión de su abuelo fallecido, pues si este cumplió con el deber legal de alimentar y educar a su nieta, ante la incapacidad comprobada de su madre y ausencia de su padre, lógico es asumir, que cumplió cabalmente su obligación, no como abuelo, sino como un verdadero padre de familia.


Indica que, el juzgador se equivoca cuando se refiere a la dependencia económica de forma aislada en relación con otros aspectos, pues,


[…] parte de un premisa inconclusa, que consistió en ver la dependencia económica, de manera aislada de otros aspectos de índole familiar, personal y moral, e incluso jurídicos, pues como se observa, la dependencia económica, necesaria para acceder a las prestaciones por sobrevivencia, es concebida legal y jurisprudencialmente de manera amplia, al contener aspectos tan importantes, como la composición del grupo familiar, la ausencia o presencia de los padres, incapacidades de estos, condición socioeconómica, aspectos estos que no son ajenos a la dependencia económica, pero que en todo caso, en el sub judice, dejó de lado de manera inexplicable, el fallador de segundo grado.


  1. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia por la misma vía del anterior ataque, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas.


Señala que, está probado que hacía parte del grupo familiar del pensionado fallecido desde su nacimiento y que este asumió de manera voluntaria la obligación de alimentarla y educarla en su calidad de nieta en condición de discapacidad; y sostiene que,


[…] los efectos prestacionales destacados en las normas acusadas, deben extenderse, a aquella persona que compruebe que...

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