SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88161 del 28-03-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 88161 |
Fecha | 28 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1316-2022 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL1316-2022
Radicación n.° 88161
Acta 09
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE GIRALDO CHAVES GUERRERO, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAJOI, J.L.L.B., H.A. GUERRA y DANI ROJAS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de octubre de 2019, en el proceso que adelantan contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S.A.
AUTO
Se reconoce personería para actuar como apoderado del Ingenio Pichichí S.A., al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, identificado con C.C. 1.018.471.355 y T.P. 306.311 del C.S. de la J., conforme al memorial de sustitución de folio 32 del cuaderno de la Corte.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por los abogados Luis Fernando Rojas Arango, L.P.D.A., Verónica Durán Mejía, P.A.G.F. y A.L.R., apoderados del Ingenio Pichichí S.A., conforme al memorial que obra a folios 46 a 52 del cuaderno de la Corte.
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ANTECEDENTES
Jorge Giraldo Chaves Guerrero, C.A.M.P., José Libardo Linares Bolaños, H.A.G. y Dani Rojas Rojas demandaron al Ingenio Pichichí S.A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con esa sociedad contratos de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los auxilios de transporte, las cotizaciones en pensión, las indemnizaciones por despido injusto y moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí S.A., como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Aldía, Progresar y Progresamos, quienes los enviaron en misión para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las labores de corte de caña.
Indicaron que los extremos temporales de la relación laboral, para cada uno de ellos, fueron los siguientes:
NOMBRE |
INICIO |
FINAL |
COOPERATIVA |
Jorge Giraldo Chaves Guerrero |
16/03/2004 |
19/11/2005 |
Aldia |
|
20/11/2005 |
29/02/2012 |
Progresar |
Carlos Alberto Martínez Pajoi |
14/03/2004 |
19/11/2005 |
Aldia |
|
20/11/2005 |
29/02/2012 |
Progresar |
José Libardo Linares Bolaños |
21/11/2005 |
16/03/2011 |
Progresar |
|
17/03/2011 |
29/02/2012 |
Progresamos |
Heriberto Alvarado Guerra |
01/12/2005 |
11/11/2010 |
Progresar |
|
12/11/2010 |
29/02/2012 |
Progresamos |
Dani Rojas Rojas |
15/03/2004 |
19/11/2005 |
Aldia |
|
20/11/2005 |
29/02/2012 |
Progresar |
Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso; que no les pagaron las prestaciones sociales y que de sus salarios, los cuales eran inferiores a los del personal de planta, se les descontaba el 8.33% para el pago de la compensación anual, el 1% para el de los intereses, el 4.16% para el descanso anual y el 8.33% para el de la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue el siguiente:
NOMBRE |
SUELDO |
Jorge Giraldo Chaves Guerrero |
$1.143.083.33 |
Carlos Alberto Martínez Pajoi |
$950.333.33 |
Dani Rojas Rojas |
$874.666.66 |
José Libardo Linares |
$1.078.500 |
Heriberto Alvarado Guerra |
$1.151.230.76 |
Expusieron que la demandada realizaba informes sobre las labores que cumplían (como la cantidad de tajos, toneladas cortadas, tipo de caña, fincas donde laboraban, etc.), los cuales eran enviados semanalmente a las cooperativas para luego efectuar los depósitos correspondientes. Además, indicaron que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte J.O., A.D., José León Bermúdez, W.C. y L.B..
Argumentaron que la accionada los obligaba a afiliarse a las cooperativas, aún cuando siempre manifestaron su descontento por no estar vinculados directamente con la empresa, pues no contaban con las debidas prestaciones laborales, razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008 en contra del Ingenio Pichichí S.A. y otros que utilizaban las mismas formas de contratación.
Explicaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los tractores ni vagones que se utilizaban para el transporte de la caña, ni mucho menos de los vehículos en que ellos eran transportados hasta las «suertes de caña»; que nunca realizaron labores autogestionarias y que las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la demandada.
Afirmaron que la sociedad accionada fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo Aldia, Progresar y Progresemos. Además, señalaron que el Ingenio Pichichí S.A. les pagó a las liquidadoras A.L.E. y L.G.J. por su disolución, luego de lo cual no les devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente por el ingenio, a través de la empresa Pichichí Corte S.A. y que la empresa les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.
Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal alguno. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes un contrato de trabajo, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo.
Añadió que aquellas eran propietarias de las herramientas de trabajo y que solo mantuvo con estas relaciones comerciales; que no era dueña de ninguna cooperativa, ni tenía facultades para ordenar su liquidación; y que Ingenio Pichichí S.A. no es la misma sociedad que Pichichí Corte S.A.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario y por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y de personería sustantiva en la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 16 de octubre de 2018, absolvió al Ingenio Pichichí S.A.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 15 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia del juzgado.
Planteó como problema jurídico establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo en caso afirmativo estimar las pretensiones económicas de los demandantes.
Aseguró que esta no se demostró, pues conforme a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 4588 de 2006, normas que regulan el sector en Colombia, era claro que la relación entre las cooperativas y sus asociados por ser de naturaleza solidaria está regulada por esa legislación y no por la laboral, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 9 septiembre 1987, cuya radicación no precisó.
Resaltó que si bien esta Corte, en la sentencia CSJ SL6441-2015, afirmó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, no se desconoce que la organización del trabajo puede llegar a ser autogestionaria. Por lo tanto, la misma Corporación señaló que, aunque las cooperativas de trabajo asociado debían contar con medios propios, podían excepcionalmente valerse de las máquinas y demás medios operacionales.
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el personal requerido en toda institución o empresa para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podría ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado que hicieran intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afectara los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales.
Enseguida, emprendió el análisis del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para definir si a la luz de esa norma se configuraron entre las partes los elementos esenciales propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; precisando entonces que al trabajador, beneficiario de la presunción del artículo 24 ibídem le bastaba demostrar la prestación del servicio dentro de unos extremos temporales específicos.
Arguyó que en los hechos de la demanda se informaron estos para cada demandante, en relación con las cooperativas Progresemos, Progresar y Aldia. Sin embargo, no se demostró que el servicio personal...
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